SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
1)
Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal, tal como el proceso contencioso administrativo conforme determina la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, por lo que la parte accionante vulneró el principio de subsidiariedad, existiendo asimismo incongruencias en su pretensión, debiendo declararse “improcedente” esta acción tutelar; y, 2) En virtud al Decreto Supremo 1302 modificado por el Decreto Supremo 1320, cuando un maestro es imputado formalmente por el delito de abuso sexual, debe ser suspendido de manera inmediata del cargo, enviándose ese antecedente al Servicio de Educación Pública de La Paz, el cual ingresa la observación al respectivo Sistema, por lo que en caso de sobreseimiento, extinción de la acción penal, salida alternativa o sentencia absolutoria, el maestro debe hacer llegar una solicitud ante esa instancia para luego ser remitida al Ministerio de Educación, quien procesará su petición y borrará automáticamente dicho antecedente, razón por la que para la procedencia de la reincorporación laboral del accionante debe estar cancelado el rótulo “observado”.
José Juan Jiménez Montaño, Director Distrital de Educación de Challapata, en audiencia manifestó que el Tribunal Distrital de esa localidad fue conformado de acuerdo a su normativa interna, recibiendo una denuncia contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, por lo que se enmarcaron a lo previsto por el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo que sanciona las faltas muy graves con retiro o destitución del cargo, remitiéndose obrados a la Dirección Departamental de Educación (DDE) de Oruro para que emitan pronunciamiento respecto al recurso jerárquico.
El accionante indicó que ese derecho fue transgredido, por cuanto: 1) No se dio curso a su petición de reincorporación laboral; y, 2) Solicitó la entrega de los antecedentes del proceso administrativo, pero se refirió que este se encontraba en la Unidad de Transparencia, lo que provocó su indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El director
- Dejando que se realice una cuantía de todo lo exigido (desde el mes de noviembre de 2014 hasta marzo de 2017-tomando en cuenta bonos, aguinaldos y otros beneficios) a la Unidad de Planillas y Asuntos Económicos de la Dirección Departamental de Educación de Oruro
- a)
- 1)
- conceder en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la
- los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución 001/2016
- última Resolución pronunciada en instancia administrativa
- el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria
- sin vulnerar el non bis in idem
- con su resultado
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada
- REVOCAR