SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
a)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) Correspondía su restitución laboral tras haberse extinguido la acción penal, así José Juan Jiménez Montaño, Director Distrital de Educación de Challapata -ahora codemandado- lo denunció de oficio ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, también fue parte en el proceso administrativo como Presidente del Tribunal Disciplinario, lo que lesionó su derecho al debido proceso, ya que el nombrado debió remitir la denuncia al “Tribunal Departamental” conforme al art. 24 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, mismo que también -en su art. 17- determina que: “‘los Tribunales Disciplinarios Departamentales y regionales con sede en la capital de cada Departamento tiene competencia para conocer en su calidad de Tribunal de primera instancia’” (sic), los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción departamental; b) Fue vulnerado su derecho de petición, por cuanto solicitó la entrega de los antecedentes del proceso administrativo, contestándose que el mismo se encontraba en la Unidad de Transparencia, y luego, se le indicó que la Resolución Jerárquica Administrativa RJ-06/16 fue remitida a la autoridad codemandada, situación que impidió asumir su defensa al margen que ese fallo fue notificado en tablero de notificaciones en un día distinto al establecido; y, c) El 21 de octubre de 2016, se mencionó que para ser restituido a su fuente laboral debía acompañar el Registro Docente Administrativo (RDA) que no contenga observación alguna, pero cuando lo hizo se enteró de la determinación contenida en la ya citada Resolución Jerárquica Administrativa, denotándose la intencionalidad de dejarlo sin trabajo.
El accionante considera lesionados sus derechos de petición, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que tras haber sido designado como Director Institucionalizado de la Unidad Educativa “Monseñor Ricardo Beni Moro” de Challapata del departamento de Oruro, fue interpuesto en su contra una denuncia por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra una menor de edad, en cuyo mérito fue procesado en dos vías: a) En la vía administrativa por presuntamente infringir el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, sin considerar que a momento de ocurrir supuestamente los hechos no se encontraba ejerciendo la función pública, mas fue sancionado con la destitución del cargo por Resolución 001/2016 de 7 de julio, decisión que fue confirmada no obstante de haber activado los recursos de revocatoria y jerárquico: y, b) Refiere que en la vía penal, el 17 de octubre de 2014, fue aprehendido por el Ministerio Público y posteriormente imputado formalmente por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo incluso detenido preventivamente; sin embargo, se declaró la extinción de la acción penal a través del Auto 87/2016 de 11 de agosto, fallo que se encuentra ejecutoriado, en el cual se dispuso el archivo de obrados.
A mérito de lo expuesto, refiere que fue procesado en dos ámbitos jurídicos -penal y administrativo- por una misma causa, cuando está prohibido el doble juzgamiento, lesionándose sus derechos y garantías constitucionales con la emisión de la Resolución 001/2016, demandando de esta jurisdicción, se disponga su restitución inmediata a su fuente laboral, la nulidad del proceso administrativo y un cálculo de lo que dejó de percibir por la denuncia iniciada en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El director
- Dejando que se realice una cuantía de todo lo exigido (desde el mes de noviembre de 2014 hasta marzo de 2017-tomando en cuenta bonos, aguinaldos y otros beneficios) a la Unidad de Planillas y Asuntos Económicos de la Dirección Departamental de Educación de Oruro
- a)
- 1)
- conceder en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la
- los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución 001/2016
- última Resolución pronunciada en instancia administrativa
- el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria
- sin vulnerar el non bis in idem
- con su resultado
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada
- REVOCAR