SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

conceder en parte

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 330 a 342 vta., declaró conceder en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho de petición, disponiéndose que el Director Departamental de Educación demandado responda de manera fundamentada a los escritos presentados por el accionante e “…inclusive se promueva actividad jurisdiccional administrativa respecto a la nulidad de obrados que ha sido promovido…” (sic) dentro del plazo de setenta y dos horas; de igual manera, conminó al Director Distrital de Educación codemandado a promover actividad jurisdiccional suficiente para que el hoy accionante obtenga respuesta dentro del proceso interno efectuado ante el Ministerio de Educación, y finalmente, ordenó que en el plazo de veinticuatro horas “…la Autoridad de Educación Urbano, presente el legajo original de todo el proceso administrativo…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) No puede darse paso a la solicitud de nulidad del proceso administrativo, por cuanto la basta jurisprudencia constitucional determinó que la acción de amparo constitucional no es la vía para revisar todo lo actuado dentro del proceso administrativo; ii) Sobre la presunta lesión del principio non bis in idem al haberse procesado al ahora accionante por la vía administrativa y penal, la jurisprudencia constitucional estableció que dicho principio no será vulnerado cuando se imponga una sanción administrativa y otra penal, debido a que los bienes jurídicos son protegidos por diferentes esferas del Derecho y el fundamento de las sanciones es diferente, debiendo por ello rechazarse los alegatos de la parte accionante al respecto; iii) En cuanto al derecho de petición, el ahora accionante no precisó la vinculación de los hechos con la vulneración de este, máxime cuando ese Tribunal de garantías tuvo que interrogar a las partes en virtud del principio de lealtad procesal sobre si los memoriales que se adjuntaron al expediente fueron respondidos positiva, negativa y oportunamente; iv) Según la SCP 0145/2013-L de 2 de abril, pese a que la parte accionante no señale la lesión del nombrado derecho, el Tribunal de garantías puede tutelarlo ante su evidente conculcación; en ese orden, por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, el accionante solicitó su reincorporación laboral a raíz de la Resolución de extinción de la acción penal -Auto 87/2016- dictada a su favor, mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año que dispuso que previamente se acompañe el RDA en el cual no conste observación alguna, así el 17 de noviembre del mismo año el accionante pidió el retiro del rótulo en el registro docente, por lo que mediante nota -C/UAA/ESC RDA-171/2016 de 29 de ese mes- emitida por Eduardo García Morales, Director -ahora demandado-, Lizeth Aparicio Chungara y María Isabel Bueno Juanez, Técnica de Escalafón de Registro Docente Administrativo a.i. y Jefa de Unidad de Asuntos Administrativos a.i., respectivamente, todos de la DDE de Oruro, se solicitó el retiro de rótulo, teniéndose que no se dio respuesta por parte del Ministerio de Educación a ese requerimiento, debiendo agilizarse el trámite por parte de las autoridades demandadas; y, v) El hoy accionante presentó varios memoriales pidiendo su reincorporación laboral, sin que se evidencie la obtención de una respuesta favorable o desfavorable, tampoco se tiene certeza sobre la oportunidad o prontitud en la respuesta, menos la parte demandada presentó respaldo alguno contra la aseveración del accionante, amparándose por ello el derecho de petición que le asiste.

El accionante pidió aclaración sobre el plazo de setenta y dos horas dispuesto por el Tribunal de garantías para que se dé respuesta a sus memoriales, a lo que este indicó que esa determinación incumbía solo a los escritos que se detallaron en la Resolución constitucional; asimismo, sobre la nulidad de obrados impetrada por el accionante, dicho Tribunal refirió que el nombrado no obtuvo respuesta a la misma, debiendo tramitársela conforme a derecho.