SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
conceder en parte
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 330 a 342 vta., declaró conceder en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho de petición, disponiéndose que el Director Departamental de Educación demandado responda de manera fundamentada a los escritos presentados por el accionante e “…inclusive se promueva actividad jurisdiccional administrativa respecto a la nulidad de obrados que ha sido promovido…” (sic) dentro del plazo de setenta y dos horas; de igual manera, conminó al Director Distrital de Educación codemandado a promover actividad jurisdiccional suficiente para que el hoy accionante obtenga respuesta dentro del proceso interno efectuado ante el Ministerio de Educación, y finalmente, ordenó que en el plazo de veinticuatro horas “…la Autoridad de Educación Urbano, presente el legajo original de todo el proceso administrativo…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) No puede darse paso a la solicitud de nulidad del proceso administrativo, por cuanto la basta jurisprudencia constitucional determinó que la acción de amparo constitucional no es la vía para revisar todo lo actuado dentro del proceso administrativo; ii) Sobre la presunta lesión del principio non bis in idem al haberse procesado al ahora accionante por la vía administrativa y penal, la jurisprudencia constitucional estableció que dicho principio no será vulnerado cuando se imponga una sanción administrativa y otra penal, debido a que los bienes jurídicos son protegidos por diferentes esferas del Derecho y el fundamento de las sanciones es diferente, debiendo por ello rechazarse los alegatos de la parte accionante al respecto; iii) En cuanto al derecho de petición, el ahora accionante no precisó la vinculación de los hechos con la vulneración de este, máxime cuando ese Tribunal de garantías tuvo que interrogar a las partes en virtud del principio de lealtad procesal sobre si los memoriales que se adjuntaron al expediente fueron respondidos positiva, negativa y oportunamente; iv) Según la SCP 0145/2013-L de 2 de abril, pese a que la parte accionante no señale la lesión del nombrado derecho, el Tribunal de garantías puede tutelarlo ante su evidente conculcación; en ese orden, por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, el accionante solicitó su reincorporación laboral a raíz de la Resolución de extinción de la acción penal -Auto 87/2016- dictada a su favor, mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año que dispuso que previamente se acompañe el RDA en el cual no conste observación alguna, así el 17 de noviembre del mismo año el accionante pidió el retiro del rótulo en el registro docente, por lo que mediante nota -C/UAA/ESC RDA-171/2016 de 29 de ese mes- emitida por Eduardo García Morales, Director -ahora demandado-, Lizeth Aparicio Chungara y María Isabel Bueno Juanez, Técnica de Escalafón de Registro Docente Administrativo a.i. y Jefa de Unidad de Asuntos Administrativos a.i., respectivamente, todos de la DDE de Oruro, se solicitó el retiro de rótulo, teniéndose que no se dio respuesta por parte del Ministerio de Educación a ese requerimiento, debiendo agilizarse el trámite por parte de las autoridades demandadas; y, v) El hoy accionante presentó varios memoriales pidiendo su reincorporación laboral, sin que se evidencie la obtención de una respuesta favorable o desfavorable, tampoco se tiene certeza sobre la oportunidad o prontitud en la respuesta, menos la parte demandada presentó respaldo alguno contra la aseveración del accionante, amparándose por ello el derecho de petición que le asiste.
El accionante pidió aclaración sobre el plazo de setenta y dos horas dispuesto por el Tribunal de garantías para que se dé respuesta a sus memoriales, a lo que este indicó que esa determinación incumbía solo a los escritos que se detallaron en la Resolución constitucional; asimismo, sobre la nulidad de obrados impetrada por el accionante, dicho Tribunal refirió que el nombrado no obtuvo respuesta a la misma, debiendo tramitársela conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El director
- Dejando que se realice una cuantía de todo lo exigido (desde el mes de noviembre de 2014 hasta marzo de 2017-tomando en cuenta bonos, aguinaldos y otros beneficios) a la Unidad de Planillas y Asuntos Económicos de la Dirección Departamental de Educación de Oruro
- a)
- 1)
- conceder en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la
- los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución 001/2016
- última Resolución pronunciada en instancia administrativa
- el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria
- sin vulnerar el non bis in idem
- con su resultado
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada
- REVOCAR