SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se tiene que mediante nota CITE: DDECH-010/14 de 17 de febrero de 2014, la autoridad codemandada denunció de oficio al accionante ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Conclusión II.1.), entidad que el 14 de mayo de 2014 interpuso denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de acoso sexual que derivó en su imputación formal, para finalmente emitirse el Auto 87/2016 de 11 de agosto que declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del término de la etapa preparatoria (Conclusión II.2.).
En este ínterin, se emitieron los Memorandos CITES: D.D.E.CH./A.A. 052/2014 de 20 de octubre, D.D.E.CH./A.A. 053/2014 de 23 de igual mes, M/DDEO 528/14 de 22 del mismo mes y año y D.D.E.CH. 112/2014 de 10 de noviembre, poniendo a conocimiento del accionante su suspensión sin goce de haberes de acuerdo a lo establecido en el art. 3 del DS 1302 modificado por el Decreto Supremo 1320 (Conclusión II.3.). Posteriormente, se dictó la Resolución 001/2016 de 7 de julio que declaró probada la denuncia interpuesta por José Fernández Choque y Natividad Chungara Escobar, padres de la menor AA contra el hoy accionante por infringir el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, sancionándosele con destitución del cargo, tal cual prevé el art. 13 inc. c) del citado Reglamento (Conclusión II.4.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El director
- Dejando que se realice una cuantía de todo lo exigido (desde el mes de noviembre de 2014 hasta marzo de 2017-tomando en cuenta bonos, aguinaldos y otros beneficios) a la Unidad de Planillas y Asuntos Económicos de la Dirección Departamental de Educación de Oruro
- a)
- 1)
- conceder en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la
- los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución 001/2016
- última Resolución pronunciada en instancia administrativa
- el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria
- sin vulnerar el non bis in idem
- con su resultado
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada
- REVOCAR