SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

1)

La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su demanda constitucional, y ampliando la misma manifestó que: 1) A través del Auto Supremo impugnado, las autoridades demandadas inventaron un procedimiento no reconocido en la ley, constituyéndose este en un defecto absoluto, toda vez que determinaron no admitir ciertos puntos, a pesar de estar presente el precedente y la contradicción, pero no la fecha lo cual es absurdo, no pudiéndose admitir solo una parte del recurso, por cuanto la ley supone que la admisibilidad se refiere a la totalidad del mismo, correspondiendo ingresar al análisis de fondo; 2) La norma sostiene que cualquier error que existiese en el recurso puede ser subsanado en materia penal, así la “SCP 0159/2016” recalcó, que si a un recurso de casación o de apelación le faltase algún requisito formal los tribunales están obligados a dejar de lado la formalidad e ingresar al fondo de la cuestión planteada, sosteniéndose que lo referido es parte del derecho a la justicia que busca la verdad material la cual está sobre la verdad formal; 3) El recurso de casación interpuesto no fue planteado a través de puntos, habiendo las autoridades demandadas dividido el mismo a su gusto y de manera maliciosa; 4) En la última parte del Auto Supremo emitido, las autoridades demandadas se refirieron a supuestos de flexibilización del recurso de casación, cuando lo mencionado no está previsto en la ley, que sencillamente conoce su admisibilidad o su inadmisibilidad; 5) Existe contradicción en el pronunciamiento del Auto Supremo toda vez que para un punto se señala que es admisible pese a no haber puesto la fecha del Auto Supremo, y luego declara su inadmisibilidad con el mismo fundamento, no señalando cuál es el fundamento dañoso, habiendo de esta manera creado groseramente requisitos no contemplados en la ley; 6) El Auto Supremo ahora impugnado también resulta incongruente, porque pese a que en unos puntos no se ha señalado fecha se admite y en otros no, vulnerando con ello su derecho a la defensa; 7) El proceso se inició el 2010, siendo ya siete años en los que intenta hallar justicia, toda vez que el proceso estaba extinguido aspecto que las autoridades demandadas se niegan a revisar, y peor aún la nulidad de la causa está basada en un proceso que había concluido y que fuera aperturado ilegalmente; 8) Es evidente que el Auto de Vista declaro probada la pretensión y anuló el juicio y la Sentencia, sin embargo, lo referido era secundario en relación a la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que en su momento fue apelada y que los Vocales maliciosamente se habrían negado a resolver; 9) Cuando se retira la acusación el Ministerio Público pierde competencia, toda vez que no puede volver a acusar o retrotraer el acto de la acusación, lo que importa la conclusión de la etapa preparatoria de una investigación, en el presente caso retiraron la acusación y liberaron a los culpables confesos solo para procesarla, lo cual es evidentemente injusto; y, 10) Existen Autos Supremos emitidos por las propias demandadas los cuales sostienen que las causas en las que se presenten defectos absolutos insalvables, deben ser obligatoriamente revisadas por los Tribunales de alzada, no pudiendo esta revisión ser negada. Solicitando por todo lo expresado que las prenombradas emitan un nuevo Auto Supremo sin la espera de turno de sorteo.

En ese sentido, del recurso de casación presentando por la parte accionante se tiene que la misma interpuso su planteamiento respecto a los siguientes puntos: 1) Ausencia de resolución sobre la aplicación de los arts. 123, 401 y 402 del CPP; 2) Ausencia de fundamentación sobre la impugnación por causal de retiro de acusación; 3) Ausencia de resolución y fundamentación por parte del Auto de Vista de 30 de junio de 2016, a la impugnación que realizó sobre el incumplimiento a las reglas de la declaración; 4) Ausencia de fundamentación y de resolución en lo referente a las excepciones e incidentes apelados; 5) Ausencia de fundamentación en lo saliente a resolver la impugnación sobre la falta de valoración de los elementos de prueba; 6) Ausencia de fundamentación sobre resolver la falta de lectura del acta de registro de juicio y de la falta de firmas de la Secretaria; y, 7) La falta de fundamentación en las conclusiones referentes a la aplicación de los arts. 39 y 40 del CPP.

Habiendo sido admitidos por el AS 944/2016, los incisos 1), 2) y 5), en los motivos del recurso clasificados en los incisos i) y ii) del motivo “A” [incisos 1) y 2) del recurso de casación]; y, el inciso a) del motivo “B” [inciso 5) del recurso], corresponde referirnos concretamente a los incisos 3), 4) [puntos iii) y iv) del motivo “A”]; y, 6) y 7) del recurso de casación [puntos b) y c) del motivo “B”] que no fueron admitidos.