SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
i)
Norka Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 559 a 560, manifestaron que: i) La ahora accionante sustenta su acción manifestando en principio que algunos puntos no fueron resueltos por el Auto Supremo, sin embargo, posteriormente refiere que si fueron resueltos pero sin la debida fundamentación, falencias de su recurso que no pueden ser subsanadas toda vez que se vulneraría el derecho a la igualdad de las partes; ii) Respecto a su planteamiento contenido en los incisos b) y c) del acápite 1 del Auto Supremo ahora impugnado, la parte entonces recurrente invocó precedentes contradictorios, donde solo señaló el número del Auto y el año de emisión, sumando a esta falencia que la referida se limitó a citar los precedentes sin indicar la presunta contradicción entre estos y la Resolución impugnada como establece el art 417 del CPP; iii) La presente acción tutelar se basa en que el Auto Supremo no habría fundamentado la exigencia de que la recurrente tendría que invocar precedentes, señalando la fecha exacta de su emisión, al respecto en su condición de máximas autoridades judiciales no pueden subsanar los defectos de la técnica recursiva de las partes, ello en virtud a que su actividad se encuentra limitada a la proposición jurídica realizada por la parte recurrente de conformidad a los dispuesto por el art. 398 del CPP, no pudiendo suplir ningún tipo de falencia ni complementar datos que pudieran faltar al recurso, en el presente caso esa falta de precisión en la invocación del precedente, nos impidió verificar si el mismo contiene o no doctrina legal aplicable, debiéndose tomar en cuenta que hasta antes de 2014 existían dos salas penales, no pudiéndose discrecionalmente asumir que la recurrente invocó un precedente de una determinada Sala, peor aun cuando la recurrente se limitó a citar los precedentes sin transcribir la supuesta doctrina sentada por los mismos, por lo cual no existía modo de establecer qué Auto Supremo fue el que se invocó; iv) Sumado a la referida deficiencia recursiva de la hoy accionante, los motivos de casación declarados inadmisibles, tuvieron como antecedente no solo que la recurrente no identificó de manera correcta el precedente que invocó, sino que tampoco precisó cuál sería la contradicción entre los precedentes que se limitó a citar y la Resolución impugnada, incumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; y, v) Respecto a la inadmisibilidad de los puntos ii) y iv) del punto 1 del recurso de casación, la parte ahora accionante sostuvo que dicha determinación vulneró el art. 180 de la CPE y la existencia de defectos absolutos previstos en los numerales 1 y 3 del art. 169 del CPP, sin embargo, no proveyó de manera clara cuales serían los antecedentes generados de los referidos defectos, pues de manera contradictoria sostuvo que estos motivos de apelación no habrían sido resueltos, luego refirió que la Resolución del Tribunal ad quem incurrió en falta de fundamentación. Respecto al punto iv), además de las falencias antes citadas, la recurrente tampoco identificó los derechos que habrían sido vulnerados, limitándose a señalar la referida norma adjetiva penal.
En ese sentido se tiene que la ahora accionante a tiempo de plantear la ausencia de resolución y fundamentación por parte del Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, a la impugnación que realizó sobre el incumplimiento a las reglas de la declaración (punto 3 del recurso), manifestó: i) Los Vocales de la Sala Penal Segunda al no pronunciarse debida y fundadamente sobre si existían las lesiones en su declaración donde no se respetaron los arts. 92 y 95 del CPP, la privaron del derecho a la defensa contenido en los arts. 8 y 9 del CPP, que claramente está relacionado al derecho a apelar y que los puntos apelados sean debidamente resueltos, por lo que ante su expresión de agravio era obligatorio que los Vocales ingresando al fondo de la problemática determinaran si se cumplió o no en su caso las reglas de la declaración, y en ese sentido sostener si era o no aplicable lo establecido en el art. 100 del CPP, referido a la imposibilidad de ser sancionado cuando no se cumplen con las reglas de la declaración, aspecto que al no haber sido resuelto sosteniendo la supuesta ausencia de agravio es una acción prohibida por el AS 8/2007, que indica: “Al no haberse pronunciado el Tribunal ad quem sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta tácita a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación” (sic), evidenciándose la manifiesta contradicción que existe en el Auto de Vista y la doctrina legal aplicable; y, ii) El Auto de Vista jamás explicó con absoluta fundamentación por qué se inhibe de analizar el punto apelado referido a la declaración del imputado y su nulidad no existiendo una adecuada o si quiera escasa fundamentación que demuestre la necesidad de inhibirse de resolver lo apelado, tampoco una fundamentación convincente en cuanto al no cumplimiento del art. 398 del CPP, nueva omisión que en cumplimiento a la norma que subyace en el art. 124 del CPP, prohibida por el AS 443/2007, indica: “La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa” (sic) lo que demuestra que la conclusión y omisión generada por el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, pues no contiene fundamentación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE ESTABLECIDA POR EL AUTO SUPREMO INVOCADO, SE EXTRAE ESENCIALMENTE QUE HACE REFERENCIA A LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL TRIBUNAL DE ALZADA, DE FUNDAMENTAR SUS RESOLUCIONES, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE EN SU APELACIÓN RESTRINGIDA, SIN QUE TENGA LA DISCRECIONALIDAD DE DETERMINAR A CRITERIO SUYO CUÁL DE LOS MOTIVOS MERECE PRONUNCIAMIENTO Y CUAL NO
- inadmisibles
- el señalamiento o no de la fecha de los precedentes no es un aspecto de esencial requerimiento que defina la admisión o no del recurso,
- POR OTRA PARTE, LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES O COLEGIADOS, A EFECTOS DE NO RESTRINGIR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS
- la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple anunciación sin aplicación alguna, de modo, que se debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal
- REVOCAR