SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
POR OTRA PARTE, LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES O COLEGIADOS, A EFECTOS DE NO RESTRINGIR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS
Respecto al motivo 6 del recurso de casación presentado por la accionante referente a la ausencia de fundamentación sobre la resolución de la falta de lectura del acta de registro de juicio y de la falta de firmas de la Secretaria [inciso b) del motivo “B” del AS 944/2016], la accionante manifestó que el Tribunal ad quem señaló que su persona no habría realizado la expresión de agravios y que tales actos no vulnerarían derecho alguno y por lo tanto no acarrearía la nulidad de obrados, afirmación que a criterio de la accionante es sumamente genérica, indebida y principalmente ausente de fundamentación, contraviniendo el precepto dispuesto en el AS 100/2005, que establece: “POR OTRA PARTE, LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES O COLEGIADOS, A EFECTOS DE NO RESTRINGIR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS” (sic), no habiéndose expresado por qué el fundamento referido de su parte no ingresa dentro de ninguna de las categorías de defecto contenidas en el art. 169 del CPP, lo que le genera incertidumbre y falta de convencimiento, teniendo el Tribunal ad quem la obligación de observar el art. 124 del CPP, haciéndole conocer por qué era inaplicable lo previsto en el art. 371.7 del mismo Código, que ordena la lectura de la totalidad del registro del juicio, situación que la dejó en indefensión pues no se le dio una respuesta clara y positiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE ESTABLECIDA POR EL AUTO SUPREMO INVOCADO, SE EXTRAE ESENCIALMENTE QUE HACE REFERENCIA A LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL TRIBUNAL DE ALZADA, DE FUNDAMENTAR SUS RESOLUCIONES, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE EN SU APELACIÓN RESTRINGIDA, SIN QUE TENGA LA DISCRECIONALIDAD DE DETERMINAR A CRITERIO SUYO CUÁL DE LOS MOTIVOS MERECE PRONUNCIAMIENTO Y CUAL NO
- inadmisibles
- el señalamiento o no de la fecha de los precedentes no es un aspecto de esencial requerimiento que defina la admisión o no del recurso,
- POR OTRA PARTE, LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES O COLEGIADOS, A EFECTOS DE NO RESTRINGIR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS
- la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple anunciación sin aplicación alguna, de modo, que se debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal
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