SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
inadmisibles
Puntos sobre los cuales las autoridades ahora demandadas refirieron el siguiente entendimiento: “En el mismo motivo en los incs. iii) y iv), la recurrente alega que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva por la falta de fundamentación de pronunciamiento a los dos motivos de apelación; sin embargo, citando el argumento del Ad quem, señala que el mismo carece de fundamentación. Argumentos contradictorios que no permiten establecer con certeza cuál es el agravio traído en casación; por otro lado, si bien invocó precedentes contradictorios, omite precisar la fecha de éstos, falencia que impide verificar que las mencionadas resoluciones contengan doctrina legal aplicable susceptible de ser contrastada, sumado al hecho de que no señaló con precisión en qué consiste la contradicción entre éstos y la resolución impugnada; por lo que incumplió con el requisito previsto por el art. 417 del CPP. En el inc. iii), la recurrente alegó la violación del art. 180 de la CPE, y en el inc. iv), señala la existencia de defecto absoluto conforme lo previsto por los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP; sin embargo, al no proveer de manera clara los antecedentes generados del defecto, y no señalar de forma precisa de qué forma se vulneró sus derechos o garantías constitucionales y el efecto nocivo; los mismos devienen en inadmisibles” (sic).
De lo ampliamente descrito, se puede establecer en principio que el Auto Supremo ahora impugnado, no solo fundamentó su determinación en la falta de señalamiento de las fechas de los precedentes mencionados, como lo sostiene la accionante, sino que sumado a este detalle, las autoridades demandadas establecieron que no se determinó con certeza el agravio traído en casación al referir argumentos contradictorios en el recurso de casación, además de no señalar con precisión la contradicción existente entre dichos precedentes y la Resolución que se emitió por las autoridades de alzada, y por último en el caso del punto 4 del recurso de casación, que señalando defectos absolutos no proveyeron de manera clara los antecedentes generados por el defecto aludido, no se precisó de qué forma se vulneraron los derechos y garantías constitucionales, y el efecto nocivo producido, argumentos esenciales que determinaron su inadmisibilidad, siendo estas las razones principales que fundamentaron su decisión, y no -se reitera- como refiere la accionante que fue principalmente por no señalar las fechas de los precedentes, entendimiento que de ser el único sustento de las autoridades demandadas para no admitir dichos motivos de casación, evidentemente resultaría un razonamiento excesivamente formal que limitaría los derechos de la accionante, sin embargo, como se pudo establecer, este no fue el único fundamento por el cual las autoridades demandadas determinaron la inadmisibilidad de los motivos de casación descritos.
Motivos de casación, respecto de los cuales las autoridades demandadas establecieron el siguiente entendimiento: “En el mismo motivo de casación en los incisos b) y c), la recurrente si bien argumenta falta de fundamentación identificando los agravios que no habían sido resueltos conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, a tiempo de invocar precedentes contradictorios, no especifica la fecha exacta de los mismos impidiendo a este Tribunal, verificar si las resoluciones invocadas contienen doctrina legal aplicable de contrastación, incumpliendo además con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 de la norma adjetiva penal; por otro lado, en el inc. b) del motivo analizado, la recurrente alegó la existencia de la norma legal referida precedentemente; sin embargo, no especificó el derecho lesionado, de qué forma se lesionó los derechos o garantías -que no especificó- y cuál es el resultado dañoso. Por lo expuesto, los motivos señalados devienen en inadmisibles” (sic).
De lo expuesto se evidencia al igual que en el fundamento del motivo anterior, que la falta de señalamiento de fecha del precedente, si en efecto fue un aspecto aducido por las autoridades demandadas, las mismas basaron su determinación no solo en este punto, sino también en la falta de señalamiento de la contradicción en términos precisos como requisito fundamental para admitir el recurso de casación establecido en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, y en relación al inciso b) antes mencionado las autoridades demandadas, si bien manifestaron la concurrencia de este requisito (es decir expresión de la contradicción existente), en el caso analizado la ahora accionante no especificó el derecho lesionado, ni en qué forma fue vulnerado, obviando asimismo manifestar el resultado dañoso respectivo, siendo estos los motivos que en su conjunto fundamentaron la declaración de inadmisibilidad de dichos motivos de casación, aspectos que no se suscitaron en el caso del inciso a) del mismo motivo “B” del Auto Supremo referido a la existencia del defecto de la Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, mismo que fue admitido por dicho Auto Supremo, a pesar de no contar con la aducida falta de fecha del precedente, pero que sin embargo, al alegar la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP; y, 115 de la CPE, identificando como lesionados los derechos al debido proceso y a la defensa vinculados a la existencia de defecto absoluto, se determinó por definir la admisión de dicho motivo de casación, lo que evidencia que la falta de señalamiento de fecha del precedente en realidad es un aspecto que de haber cumplido con los requisitos principales para la admisión del recurso de casación, no hubiera incidido en su inadmisibilidad, como se manifestó en el caso del inciso a) del motivo “B”, por lo que de acuerdo al entendimiento expuesto se considera que el fundamento referido por las autoridades demandadas expresado en el AS 944/2016, a pesar de su corta extensión, contó con la suficiente fundamentación para establecer el entendimiento asumido en su decisión, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE ESTABLECIDA POR EL AUTO SUPREMO INVOCADO, SE EXTRAE ESENCIALMENTE QUE HACE REFERENCIA A LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL TRIBUNAL DE ALZADA, DE FUNDAMENTAR SUS RESOLUCIONES, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE EN SU APELACIÓN RESTRINGIDA, SIN QUE TENGA LA DISCRECIONALIDAD DE DETERMINAR A CRITERIO SUYO CUÁL DE LOS MOTIVOS MERECE PRONUNCIAMIENTO Y CUAL NO
- inadmisibles
- el señalamiento o no de la fecha de los precedentes no es un aspecto de esencial requerimiento que defina la admisión o no del recurso,
- POR OTRA PARTE, LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES O COLEGIADOS, A EFECTOS DE NO RESTRINGIR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS
- la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple anunciación sin aplicación alguna, de modo, que se debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal
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