SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 565 a 572, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del AS 944/2016, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo previa revisión de los agravios denunciados en el recurso de casación, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Tomando en cuenta que las autoridades judiciales están en el deber de flexibilizar ciertos ritualismos que no hacen al fondo del proceso, correspondía en el presente caso que las autoridades demandadas otorguen un plazo prudencial a la hoy accionante a efectos de la subsanación de las observaciones realizadas, o en su caso flexibilizar los requisitos formales, pero no determinar su inadmisibilidad basada en un aspecto subsanable y/o superable, lo cual constituye una desproporción por parte de las autoridades demandadas frente a los derechos de la parte hoy accionante, no habiendo cumplido con lo dispuesto en los arts. 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 13.I y 256 de la CPE, pautas de interpretación constitucional que las autoridades judiciales tienen la obligación de aplicar en pro de una justicia amplia; b) El señalamiento del número y año del Auto Supremo, es suficiente para que la tecnología realice el trabajo depurativo y de identificación, sin mayor esfuerzo para las demandadas, lo cual no significa reconducir las falencias de las técnicas recursivas que son de exclusividad de las partes, ni se atenta contra el derecho de igualdad de las mismas; c) Las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso de la accionante, al declarar inadmisibles los incisos b) y c) del recurso de casación, entendimiento que no condice con los motivos expresados en su contenido entre los que se encuentran temas de carácter extintivo, negando el acceso a la revisión integral de su recurso; d) El art. 416 del CPP, establece que debe invocarse por el recurrente, el precedente contradictorio, más de ninguna manera obliga a especificar fechas, como lo exigen las autoridades demandadas, quienes considerando este requisito indispensable debieron haberlo observado; de igual forma el art. 417 del mismo Código, señala que debe citarse la contradicción en términos precisos, consiguientemente no es un requisito sine quanum establecer las fechas de los Autos Supremos para la admisibilidad del recurso, lo cual es susceptible de observación o aclaración, y en su caso de acuerdo al art. 124 del CPP, debieron fundamentar debidamente el motivo de su inadmisión; e) El argumento utilizado para declarar inadmisible el recurso respecto a los incisos iii) y iv), lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y protección judicial de la accionante, toda vez que es contradictorio al principio de accesibilidad de recurrir al órgano judicial, establecido en el art. 30.9 de la LOJ, ya que dicho formalismo (de mencionar fechas) es contrario a su derecho a recurrir contemplado en el art. 180 de la CPE, habiéndola dejado en indefensión al negar su tutela ante situaciones procesales denunciadas oportunamente como es el caso de no haberse resuelto -por el Tribunal de alzada- la apelación restringida presentada respecto a las excepciones e incidentes dilatorios como extintivos formulados en juicio, por lo que se advierte la necesidad de otorgar la tutela; y, f) Con relación a la falta de fundamentación del Auto Supremo impugnado, de la lectura del mismo se establece que no reúne las exigencias de estructura de forma ni de fondo que sea clara y satisfactoria en relación a todos los puntos demandados, ni contiene las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, limitándose únicamente a señalar que la falta de fecha del precedente les impide verificar si las mencionadas resoluciones contienen doctrina legal aplicable susceptible de ser contrastada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE ESTABLECIDA POR EL AUTO SUPREMO INVOCADO, SE EXTRAE ESENCIALMENTE QUE HACE REFERENCIA A LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL TRIBUNAL DE ALZADA, DE FUNDAMENTAR SUS RESOLUCIONES, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE EN SU APELACIÓN RESTRINGIDA, SIN QUE TENGA LA DISCRECIONALIDAD DE DETERMINAR A CRITERIO SUYO CUÁL DE LOS MOTIVOS MERECE PRONUNCIAMIENTO Y CUAL NO
- inadmisibles
- el señalamiento o no de la fecha de los precedentes no es un aspecto de esencial requerimiento que defina la admisión o no del recurso,
- POR OTRA PARTE, LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES O COLEGIADOS, A EFECTOS DE NO RESTRINGIR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS
- la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple anunciación sin aplicación alguna, de modo, que se debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal
- REVOCAR