SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE ESTABLECIDA POR EL AUTO SUPREMO INVOCADO, SE EXTRAE ESENCIALMENTE QUE HACE REFERENCIA A LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL TRIBUNAL DE ALZADA, DE FUNDAMENTAR SUS RESOLUCIONES, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE EN SU APELACIÓN RESTRINGIDA, SIN QUE TENGA LA DISCRECIONALIDAD DE DETERMINAR A CRITERIO SUYO CUÁL DE LOS MOTIVOS MERECE PRONUNCIAMIENTO Y CUAL NO

En relación al punto 4 del recurso de casación, relativo a la ausencia de fundamentación y de resolución en lo referente a las excepciones e incidentes apelados, la parte ahora accionante manifestó que a momento de resolver el recurso de apelación incidental, el Tribunal ad quem incurrió dentro de lo prohibido, puesto que su persona apeló la ausencia de fundamentación del Auto de complementación y enmienda de la Sentencia dictada por el a quo, que al ser parte integral de la Sentencia debe ser motivada, señalando el AS 100/2005, que los Autos de enmienda al ser partes integrales de la Sentencia o Auto de Vista sean debidamente fundamentados, punto que el Auto de Vista impugnado no resolvió bajo el supuesto de que no se fundamentó debidamente aquella infracción, lo cual no es evidente, por lo que el Tribunal de alzada de manera indisoluble debió ingresar al fondo de aquella posición señalando el por qué un Auto de enmienda no es parte de la Sentencia a la cual precede y que consideran que aquella enmienda no debía ser fundamentada, sin embargo el Auto de Vista impugnado no resolvió sobre ese punto de manera motivada y lógica infringiendo los arts. 124, 398 y 407 del CPP, así el AS 229/2014, sostiene que todo punto invocado en una apelación restringida debe ser resuelto de manera lógica y principalmente fundamentada, a cuyo efecto señaló: “DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE ESTABLECIDA POR EL AUTO SUPREMO INVOCADO, SE EXTRAE ESENCIALMENTE QUE HACE REFERENCIA A LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL TRIBUNAL DE ALZADA, DE FUNDAMENTAR SUS RESOLUCIONES, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE EN SU APELACIÓN RESTRINGIDA, SIN QUE TENGA LA DISCRECIONALIDAD DE DETERMINAR A CRITERIO SUYO CUÁL DE LOS MOTIVOS MERECE PRONUNCIAMIENTO Y CUAL NO” (sic), lo que demuestra que el Ad quem está obligado a resolver todos los fundamentos de la apelación y de contrastarlos con la Sentencia y su Auto de enmienda sin que le sea permitido dejar de fallar en el fondo y de manera razonada, lo que en el caso no sucedió, toda vez que se la dejó en estado de incertidumbre, pues no se resolvió sobre la ausencia de fundamentación del Auto de enmienda, ingresando lo referido en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 169 del CPP, pues era deber de los Vocales resolver todo lo que se formuló, además del inciso 3) del mismo artículo en el sentido de que no cumplieron con los    art. 124 y 420 del CPP, que refieren a la obligación de cumplir los precedentes y de fundamentar las resoluciones de forma sólida, coherente y lógica.