SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
el señalamiento o no de la fecha de los precedentes no es un aspecto de esencial requerimiento que defina la admisión o no del recurso,
En relación a lo anterior, la accionante a través de esta acción tutelar también sostuvo que en la emisión del AS 944/2016, se incurrió en incongruencia interna al admitir otros motivos de casación pese a que respecto a ellos tampoco se señalaron las fechas exactas de los precedentes, evidenciándose con ello la contradicción de sustentos contenidos en el Auto Supremo ahora impugnado, al respecto puede establecerse contrariamente a lo referido por la accionante, que dicho entendimiento refuerza aún más lo referido en el razonamiento anterior, pues si bien otros motivos de casación sí fueron admitidos por las autoridades demandadas, dicha admisión se debió al cumplimiento de los otros requisitos necesarios que al haber sido observados hicieron posible su admisión a pesar, como bien los dijo la accionante, que las fechas de los precedentes aludidos no fueron incorporados al recurso, lo que evidencia que en realidad, el señalamiento o no de la fecha de los precedentes no es un aspecto de esencial requerimiento que defina la admisión o no del recurso, sino que como en el caso de los otros motivos, que al haber vinculado el agravio referido en el recurso a la existencia de defectos absolutos, e identificando el derecho lesionado, los mismos -por tales circunstancias y no por el señalamiento o no de fecha- fueron admitidos, tal es el caso del primer motivo de casación referido en los incisos i) y ii) del Auto Supremo, respecto de los cuales se manifestó: “…sin embargo, la recurrente vinculó el agravio a la existencia de defectos absolutos, conforme lo dispuesto por el art. 169 incs. 1) y 3) de la norma adjetiva penal identificando como derecho lesionado la seguridad jurídica tutelado por el art. 115 de la CPE y alegando inobservancia del art. 124 de la Ley 1970; deviniendo en admisible el motivo de casación…” (sic), con lo que se evidencia que la razón de la no admisión del recurso de casación respecto a los numerales 3 y 4, se debió a la no determinación con certeza del agravio traído en casación, al no señalamiento preciso de la contradicción existente entre dichos precedentes con la Resolución que se emitió, a que habiéndose señalado defectos absolutos no proveyeron de manera clara los antecedentes generados por el defecto aludido, falta de señalamiento del derecho vulnerado y el efecto nocivo producido, sumado al hecho del no señalamiento de las fechas de los precedentes; por lo que, en lo que respecta a la falta de fundamentación e incongruencia del Auto impugnado en relación a dichos motivos de casación referidos, este Tribunal se define por denegar la tutela solicitada, al evidenciar la emisión de un fallo debidamente fundamentado y congruente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE ESTABLECIDA POR EL AUTO SUPREMO INVOCADO, SE EXTRAE ESENCIALMENTE QUE HACE REFERENCIA A LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL TRIBUNAL DE ALZADA, DE FUNDAMENTAR SUS RESOLUCIONES, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE EN SU APELACIÓN RESTRINGIDA, SIN QUE TENGA LA DISCRECIONALIDAD DE DETERMINAR A CRITERIO SUYO CUÁL DE LOS MOTIVOS MERECE PRONUNCIAMIENTO Y CUAL NO
- inadmisibles
- el señalamiento o no de la fecha de los precedentes no es un aspecto de esencial requerimiento que defina la admisión o no del recurso,
- POR OTRA PARTE, LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES O COLEGIADOS, A EFECTOS DE NO RESTRINGIR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS
- la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple anunciación sin aplicación alguna, de modo, que se debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal
- REVOCAR