SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

a)

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, que deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia, sin embargo, y no obstante que dicha resolución le fue favorable, la misma no dio respuesta a las excepciones extintivas planteadas de su parte, ni a otros puntos de agravio expresamente referidos (extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y la nulidad de la causa por la participación de un acusador que retiró su acusación), por lo que ante dicha omisión interpuso recurso de casación exponiendo los siguientes aspectos: a) Falta de resolución sobre los puntos estrictamente apelados relativos a las observaciones realizadas en relación a los incidentes de exclusión probatoria que fueron rechazados mediante una simple providencia, al igual que otros actuados sustanciales, contraviniendo los arts. 123, 124, 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omisión que a su vez conculcó el art. 398 de dicha norma; b) Inexistencia de fundamentación sobre la impugnación reclamada en relación al retiro de la acusación, pues el Tribunal ad quem al no resolver dicho agravio demostraba defectos de procedimiento catalogados en el art. 169 del CPP; c) Ausencia de resolución sobre el agravio referido al incumplimiento a las reglas de la declaración del imputado que no se desarrolló de acuerdo a lo establecido en el art. 92 y ss. del CPP, generándose un defecto absoluto; d) Omisión en cuanto a no resolverse los incidentes y excepciones apelados; e) Incumplimiento a resolver la impugnación sobre la valoración de prueba; f) Inactividad al resolver sobre el punto referido a la falta de lectura del registro de juicio y a la ausencia de firma de la Secretaria en actas de juicio; y, g) Falta de fundamentación de las conclusiones en relación a la aplicación de los arts. 39 y 40 del Código Penal (CP), aplicándose contrariamente como agravante el hecho de que tendría un proceso penal extinguido y que por ello la sanción debía ser severa, obviando que lo extinguido carece de funcionalidad jurídica.

A lo cual las autoridades ahora demandadas, sin un criterio jurídico correcto o legal a través del Auto Supremo (AS) 944/2016 de 25 de noviembre, declararon admisible el recurso interpuesto únicamente respecto a los incisos i) y ii) del punto “A” (falta de resolución de puntos apelados sobre resoluciones incidentales resueltas mediante providencia y la falta de pronunciamiento sobre el retiro de acusación); y, el inciso a) del punto “B” (referido a la omisión de resolución sobre la valoración de la prueba), declarados admisibles por haberse establecido existencia de defecto absoluto y lesión al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, en el caso de los incisos iii) y iv) del punto “A” (omisión de resolución incidental y ausencia de resolución sobre el defecto de la declaración), determinaron su inadmisibilidad sosteniendo que no se tiene certeza del fundamento en casación, no siendo los precedentes debidamente contrastados, además de no señalar cómo se violó derecho o garantía constitucional; y, en relación a los incisos b) y c) del punto “B” (falta de resolución de los agravios de la lectura del registro de juicio y de la aplicabilidad de los art. 37 al 40 del CP), sostuvieron que es insuficiente el haber invocado dos precedentes sin fecha exacta, lo que les impide ingresar a verificar la existencia de doctrina legal, y que si bien se han señalado los defectos de los arts. 163.1 y 3 del CPP, no se indicó qué derecho se vulneró con tales infracciones.

Con dicho pronunciamiento se vulneró su derecho a recurso efectivo o principio pro actione, por cuanto de manera errada y totalmente ausente de fundamentación argumentativa declararon inadmisibles los incisos b) y c) de su recurso, al no haber señalado la fecha exacta de los precedentes, lo cual es una lesión clara al debido proceso, pues de acuerdo los arts. 416 y 417 del CPP, el legislador solo estableció como obligación la invocación del precedente es decir su señalamiento, determinándose en términos claros la contradicción existente, por lo cual no es un requisito establecido en la norma que necesariamente se deba establecer las fechas de los Autos Supremos, habiéndola dejado en indefensión al negar la admisión de estos dos aspectos a través de una lógica extrema y excesivamente formal.

Asimismo establecieron la inadmisibilidad de los dos aspectos mencionados, sosteniendo que no se vinculó la actividad procesal defectuosa a derecho alguno, sin embargo, contrariamente a lo afirmado por las autoridades demandadas, se señaló el precedente, la contradicción y el deber de fundamentación que señala el art. 124 del CPP, lo que por simple lógica guarda relación con el art. 115 de la CPE, pues es una obligación del operador de justicia cumplir con el debido proceso generando resoluciones debidamente fundamentadas.

Respecto a los incisos iii) y iv), sostuvo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, por cuanto la exigencia formal de señalar fechas, no puede supeditar o ser superior a su derecho a recurrir, no habiendo las autoridades demandadas aplicado el principio de favorabilidad a su recurso de casación, convirtiendo este mecanismo de impugnación en una mera cita jurídica sin sentido, negándole tutela ante situaciones procesales que provocan indefensión, por cuanto no se resolvió por parte del Tribunal ad quem la apelación restringida en relación a las excepciones e incidentes, tanto dilatorias como extintivas que se presentaron en juicio, privándole de que sus reclamos sean resueltos por la instancia llamada por ley a corregirlos.

Asimismo, respecto a los puntos citados, las autoridades demandadas sostuvieron que lo expresado en los mismos sería contradictorio, no permitiéndoles establecer con certeza cuál era el agravio traído en casación, no habiéndoseles provisto un antecedente generador, cuando de acuerdo al art. 417 del CPP, los únicos requisitos de admisibilidad del recurso son la presentación del mismo en plazo y forma oportuna, además del señalamiento de contradicción entre la resolución sometida a control y la doctrina legal aplicable, no pudiendo las autoridades demandadas anticiparse en su análisis que está reservado al fondo conforme lo establece el art. 419 del CPP, negándole el acceso a la justicia al obviar que la revisión del proceso es de oficio y de acatamiento obligatorio conforme lo señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no siendo evidente que no se refirió el hecho generador del defecto, y en el hipotético caso que hubiera ocurrido, al haber denunciado actividad procesal defectuosa en el recurso de casación, las Magistradas se encontraban en la innegable obligación de cumplir con la revisión de oficio y determinar el cumplimiento del art. 17.III de la LOJ.