SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple anunciación sin aplicación alguna, de modo, que se debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal

Con relación al numeral 7 del recurso de casación concerniente a la falta de fundamentación en las conclusiones referentes a la aplicación de los arts. 39 y 40 del CP [inciso c) del motivo “B” del AS 944/2016], la accionante señaló que una vez recurrido, el hecho de que el Juez a quo no cumplió con las reglas de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, manifestando que la Sentencia emitida en su contra consideró como antecedente penal un proceso extinguido, siendo excesiva la referencia realizada de que la accionante era una persona con graves antecedentes criminales, no habiéndose aplicado la regla de la atenuación especial incorporada en el art. 39 del CP, que establece que la pena de treinta años se reducirá a quince, no habiéndose considerado que es una persona sin antecedentes penales, solicitando al Tribunal ad quem que todas estas circunstancias sean revisadas, sin embargo, dicho Tribunal indicó que al delito de asesinato no se aplicaban las reglas de los art. 37 y ss. del CP, al tener una pena de carácter único, es decir que no se aplicaban las reglas de fijación de pena, las circunstancias ni las atenuantes especiales o generales, cuando los arts. 37 y ss. del CP, no prohíben su aplicación al delito de asesinato, además que el art. 252 de CP, no contiene salvedad de naturaleza alguna que prohíba la aplicación de dichas reglas, indicándose en el AS 507/2007, el siguiente entendimiento: “la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple anunciación sin aplicación alguna, de modo, que se debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal” (sic), criterio que tampoco fue respetado, obviando los alcances del art. 420 del CPP, incumpliendo con la fundamentación de la imposición de la pena, evidenciándose a su vez una ausencia de fundamentación, contraviniendo el art. 124 del CPP y que contradice la doctrina legal aplicable en el AS 349 de 28 de agosto de 2006, que estableció: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva” (sic), evidenciándose la inaplicación de una norma general sin fundamentación ni contrastación alguna, debiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem.