SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a una denuncia en su contra por presunta retardación de justicia, presentada por Mireya Figueroa Quiroz, dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A en contra de Juan Carlos Telchi Orellana, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura Santa Cruz mediante Resolución Final de Primera Instancia 018/2015 de 29 de febrero de 2016 declaró probada la denuncia, señalando que se demostró que el 5 de diciembre de 2013, la denunciante se adjudicó un bien inmueble en subasta pública y que el 10 de febrero de 2015, se aprobó la misma, después de catorce meses; asimismo, que esa demora no se justificaría por el incidente presentado por la esposa del ejecutado, puesto que después de haber sido admitido y declarada la nulidad de obrados, fue revocado por un tribunal de alzada.

En consecuencia, interpuso recurso de apelación en contra de la referida Resolución de primera instancia, por falta de motivación y fundamentación, considerando que existe sustracción de materia, puesto que la nulidad del referido proceso civil dictada a raíz del incidente mencionado se encontraba vigente al haberse anulado la Resolución de alzada mediante una acción de amparo constitucional, quedando inexistente el remate efectuado; sin embargo, a través de la Resolución SD-AP 422/2016 de 18 de agosto se confirmó la primera Resolución, basándose en que la audiencia del tercer remate fue con anterioridad al incidente presentado; asimismo, que su aprobación debió ser después del tercer día de ser solicitado por la adjudicataria y que aquella no hizo un análisis del Auto de Vista anulado por la mencionada acción tutelar, sino sobre el incumplimiento del art. 545 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) finalmente que la valoración de la prueba e interpretación de la norma es facultad de la jurisdicción ordinaria.

Por lo que, solicitó la complementación y enmienda de la Resolución aludida, a fin de que se le responda por qué no se tomó en cuenta que la adjudicataria adjuntó el depósito del 20% de la subasta recién el 16 de enero de 2014; que el acta del tercer remate fue remitido a su despacho el 29 del mismo mes y año; a cuya razón las partes fueron notificadas con ella el 6 de marzo de igual año, por cuanto el cómputo de la aprobación de aquel, dependía del cumplimiento de los actuados referidos y no así del juzgador, así también las razones por las que no se tomaron en cuenta la sustracción de materia señalada; y, las causas para afirmar que el Tribunal disciplinario es ajeno en el proceso; sin embargo, las autoridades demandadas declararon no ha lugar su solicitud, manifestando que aquella contiene elementos precisos, claros, concisos, coherentes, sin omisiones y conceptos oscuros que ameriten ser precisados, aclarados o complementados.