SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
En este marco, las autoridades judiciales al momento de emitir sus resoluciones deben velar porque se enmarquen al debido proceso; al respecto la SCP 0648/2012 de 2 de agosto se refirió a la SC 0119/2003-R de 28 de enero, el cual señaló sobre este derecho que: “‘…constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…‛ (las negrillas corresponden al texto original).
Respecto de la exigencia de la motivación o fundamentación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, al puntualizar que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada…‛, por lo que, tal como señala la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, refiriéndose al hecho de que cuando una autoridad jurisdiccional omite la motivación, ‘…no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión‛.
Igualmente, con relación a las resoluciones que no están motivadas, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que cuando: “…son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada”, además, '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo..', aclarando que '…la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional 'sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…‴.
De acuerdo a los antecedentes señalados, el accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una debida y congruente fundamentación y motivación; así como valoración de la prueba; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza Disciplinaria Segunda de la oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz mediante Resolución Final de Primera Instancia 018/2015 declaro probada la denuncia interpuesta en su contra por incumplimiento del art. 545 del CPCabrg; que fue confirmada a través de la SD-AP 422/2016, emitida por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, puesto que la audiencia del tercer remate se celebró con anterioridad al incidente presentado en el proceso donde fungía como Juez y que su aprobación debió ser de acuerdo a la disposición referida, lo cual fue el fundamento de la autoridad disciplinaria para determinar la sanción en su contra.
Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, el ahora accionante fue denunciado ante la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por adecuar presuntamente su conducta a los arts. 186.8, 187.9 y 14 de la Ley 025, quien por Auto 153/15, admitió y dispuso el inicio de investigaciones en su contra, pronunciando asimismo la Resolución Final de Primera Instancia 018/2015, declarando probada en parte dicha denuncia respecto a la falta grave establecida en el art. 187.14 de la Ley 025 declaro improbada con relación al art. 187.9 de la misma Ley, declarando la extinción de la acción disciplinaria respecto a la falta leve dispuesta en el art. 186 de la referida norma, disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por lo que, recurrió en apelación; sin embargo, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo la Magistratura a través de la Resolución SD-AP 422/2016, confirmaron en forma total la Resolución Final de Primera Instancia ya indicada.
Ahora bien, la Jueza Disciplinaria Segunda de la oficina departamental de Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, también fue demandada en la presente acción de defensa; sin embargo, tomando en cuenta que los Consejeros de la Sala Disciplinaria de dicha entidad revisaron en última instancia la resolución emitida por esta, son los encargados de corregir los posibles errores o restituir los derechos lesionados en caso de evidenciarse vulneración a los mismos por lo que, se ingresará al análisis de la denuncia solamente respecto a la Resolución SD-AP 422/2016, pronunciada por los referidos Consejeros en virtud al recurso de apelación planteado por el accionante.
En este sentido, el impetrante de tutela mediante recurso de apelación planteado el 1 de abril de 2016, manifestó que la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz no tomó en cuenta la existencia de otros actuados que debían ser resueltos, entre ellos el incidente de nulidad del proceso interpuesto por Paola Raquel Gianella Guaristi, que fue declarado probado a través de Auto de 1 de agosto de 2016, en virtud del cual anuló el proceso; empero, dicha decisión se revocó por Auto de Vista de 24 de agosto del mismo año, que sería el sustento de la decisión de la Jueza ahora demandada, quien además hubiese manifestado que la incidentista es ajena al proceso y que su incidente no se ajustaría a lo establecido por el art. 544 del CPCabrg. siendo el titular Juan Carlos Telchi Orellana; asimismo, que dicha autoridad no tomó en cuenta que el Auto de Vista referido fue anulado por el Juez Público Mixto e Instrucción Primero del Cotoca del departamento señalado, mediante Resolución 01/2016 en virtud a la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Raquel Gianella Guaristi, existiendo por ende sustracción de materia (Conclusión II.3).
De lo expuesto, en el contexto del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se tiene como prioridad garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de lograr una justicia social, en el marco de los principios y valores supremos, por lo que, la acción de amparo constitucional, se constituye en un mecanismo efectivo para tutelar los derechos vulnerados; en este entendido, las autoridades tanto administrativas como judiciales deben explicar a las partes de manera fundamentada y motivada la decisión en sus fallos, es decir, cuáles son las razones para ello, la aplicación del derecho en relación a los hechos, puesto que viene a ser una exigencia del debido proceso, así como sujetarse a los aspectos denunciados y responder lo cuestionado, con la finalidad de generar seguridad jurídica a las partes (Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
De acuerdo a lo señalado, se tiene que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se sujetaron a los puntos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que de acuerdo a la cita textual, manifestaron que la Jueza Disciplinaria Segunda de la oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, en la Resolución Final de Primera Instancia 018/2015 se sustentó en el incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 545 del CPCabrg. para la aprobación del remate y asimismo que se hizo referencia al Auto de Vista que revocó la decisión del ahora accionante respecto a la nulidad de obrados; empero, que la decisión de declarar la responsabilidad al accionante fue por la disposición señalada al haber transcurrido catorce meses sin que el impetrante de la tulela haya aprobado el acta de remate; asimismo, en relación a la Resolución constitucional emitida a través de la acción de amparo constitucional planteada por la esposa del ejecutado, justificaron la falta de pronunciamiento respecto al mismo, puesto que se trataba de un acto procesal que no era su competencia y porque la autoridad referida no fue demandada; sobre este punto cabe señalar que de acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho amparo constitucional fue planteado por la esposa del ejecutado dentro del proceso coactivo civil del que es director el Juez ahora accionante, al no haber sido notificada con el recurso de apelación para que asuma defensa; por lo que, es evidente que se trataba de la denuncia de la violación de un acto procesal, por el que la Jueza Disciplinaria ya referida no podía pronunciarse mucho menos si no fue demandada.
En este entendido no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y congruencia; respecto a la omisión valorativa denunciada el accionante no refirió ni hizo alusión en el recurso de apelación planteado qué pruebas no hubieran sido valoradas dentro del proceso disciplinario, por cuanto no se puede ingresar en el análisis de tal omisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los elementos del debido proceso
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Fragmento 18
- CONFIRMAR