SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de noviembre de 2013, suscribió con los ahora demandados un contrato de trabajo a plazo fijo y a tiempo completo, en el cargo de Encargado de Sistemas de la CPS Regional Camiri del departamento de Santa Cruz, con el fin de apoyar en la implementación de los sistemas informáticos, con un sueldo mensual de Bs4 060.- (cuatro mil sesenta bolivianos), por un plazo de dos meses a computarse a partir de la misma fecha hasta el 15 de enero de 2014, pero en el transcurso de dicho periodo sufrió un accidente laboral, cuando fue obligado a instalar la red de internet por el techo, pese a que ellos tenían pleno conocimiento que las tejas del inmueble se hallaban en mal estado. Es así que en cumplimiento de su trabajo, al instalar los cables para red de internet, sorpresivamente se hundió entre las tejas y cayó sobre una viga, en la que quedó colgado, y como consecuencia de ello, se fracturó en tres partes su tobillo izquierdo y se lesionó gravemente la columna, dañándose algunas vértebras, encontrándose lisiado por el grado de incapacidad permanente.
Ante la situación expuesta, el 15 de enero de 2014, por segunda vez y de forma verbal le contrataron por un año, con sueldo mensual de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos).-, pero como no podía buscar otro trabajo mejor remunerado, aceptó el que le ofrecieron en las condiciones propuestas. Una vez concluido su contrato de trabajo, por tercera vez fue contratado de forma verbal por otro año durante el 2015, con un sueldo mensual de Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos). Posteriormente, fue recontratado por cuarta vez, suscribiendo el correspondiente contrato por un periodo de seis meses, con un sueldo mensual de “Bs2 800”.- (dos mil ochocientos bolivianos).-, y una vez concluido dicho contrato continuó trabajando y percibiendo su salario hasta el 3 de mayo de 2016, considerándose una tácita reconducción; sin embargo, en esa fecha los hoy demandados le informaron verbalmente que ya no era trabajador de la CPS Regional Camiri, señalando que tenga paciencia, pues en junio le entregarían un memorando de designación y que no haga problemas. Así, continuó trabajando hasta el 6 de igual mes y año, fecha en la que ya no figuraba en el sistema de control de asistencia de la referida institución, por lo que acudió con su reclamo ante el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri denunciando tal hecho.
El 4 de julio de 2016, por quinta vez le contrataron con un sueldo de “Bs2 800” por el plazo de cinco meses a computarse a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de igual año, con el compromiso de contratarle de forma indefinida con ítem y con un sueldo mayor en agosto o septiembre del referido año, lo cual no se cumplió; al contrario durante ese tiempo sufrió discriminación, descuentos abusivos, arbitrarios e ilegales, pese a que presentó los descargos consistentes en recetas médicas y formularios de la CPS de Santa Cruz, puesto que se ausentó con autorización de su inmediato superior hacia la ciudad con la finalidad de someterse a revisión médica. Ante su reclamo se comprometieron a reembolsar los gastos efectuados, pero nunca cumplieron; asimismo, antes de la suscripción del cuarto contrato, Christian Chuquimia Mendoza, Asesor Jurídico de la CPS Regional Camiri indicó que le pagarían aguinaldo completo; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa 13 de abril de 2017- no le designaron con ítem tampoco cumplieron respecto con la cancelación del aguinaldo comprometido.
El Administrador Regional a.i. y el Jefe Administrativo Financiero hoy demandados el 4 de enero de 2017 de forma verbal e intempestiva, sin considerar el debilitamiento de su salud, con el fin de evitar responsabilidades, le despidieron; empero, el Administrador ahora demandado se comprometió designarle con ítem dentro de un mes indicando que una persona se jubilaría, pidiendo que no ocasione problemas y que inclusive su sueldo se incrementaría.
De acuerdo a la Ley General del Trabajo más de dos contratos se considera como contrato indefinido; asimismo, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; y, el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) prevé que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio” concordante con la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962 y art. 1 de la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Ante el incumplimiento de contratar de forma indefinida por parte del Administrador hoy demandado, nuevamente presentó denuncia ante la Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri, instancia administrativa laboral en el que el Administrador ahora demandado se comprometió reincorporarle a su fuente de trabajo y promocionar inmediatamente con el ítem vacante, hasta el 31 de marzo de 2017, en el cargo de Auxiliar de Estadística, asignándole un ítem, y en caso de no existir el mismo, suscribirá un contrato hasta que exista vacancia del ítem a ser asignado.
La parte empleadora no dotó la indumentaria completa de seguridad, poniendo en riesgo su integridad física y su vida, infringiendo los arts. 67 de la LGT que dispone: “El patrono está obligado a adoptar todas las precauciones necesarias para proteger la vida, salud y moralidad de sus trabajadores”; y 6.14 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar -Decreto Ley 16998 de 2 de agosto de 1979- que establece: “Proveer y mantener ropa y/o equipos protectores adecuados contra los riesgos provenientes de las substancias peligrosas, de la lluvia, humedad, trío, calor, radiaciones, ruidos, caldos de materiales y otros”, de igual forma los arts. 31 al 33 del DS 1694 de 29 de julio de 1994 obliga a los empleadores a dotar de condiciones, equipo y ropa protectora especial a los trabajadores cuyas condiciones de trabajo así lo requieran.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR