SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida, a la alimentación y a la salud, señalando que con la CPS Regional Camiri suscribió cinco contratos de trabajo a plazo fijo, y al no habérsele otorgado un ítem en esa institución, planteó su reclamo a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de esa ciudad, señalándose audiencia de conciliación para el 25 de enero de 2017, oportunidad en la que se acordó que hasta el 31 de marzo del mismo año, se procedería a la recontratación solicitada proporcionándole el correspondiente ítem, mientras tanto, se asumió el compromiso de reincorporarle eventualmente hasta el 31 de marzo del citado año en el cargo de Auxiliar de Estadística, y en el caso de no presentarse hasta esa fecha una vacancia en un ítem, se asumió el compromiso por parte de la CPS Regional Camiri de contratar al ahora accionante hasta el momento en que se presenta dicha vacancia. Sin embargo, pese a haber aguardado hasta el 4 de abril del mismo año que se cumpla dicho compromiso, ello no sucedió, por lo que se apersonó a dependencias de la referida institución, en la que se pidieron que previamente desista ante la mencionada Jefatura Regional de Trabajo de la denuncia presentada por retiro intempestivo, exigencia que cumplió, como demuestra con la fotocopia acompañada. Pero luego le exigieron que debía firmar su finiquito, lo que él no aceptó, dado que ese aspecto no fue acordado en la audiencia de 25 de enero de 2017. Consiguientemente, no se ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito, por lo que plantea la acción de amparo constitucional pidiendo se cumpla dicho acuerdo y en consecuencia se proceda a su inmediata reincorporación, debiendo ser a través de un memorando y se le asigne el ítem correspondiente.

Del análisis de la literal que cursa en obrados, consta que por memorial presentado el 11 de enero de 2017, ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri, el accionante interpuso denuncia por retiro intempestivo contra los hoy demandados solicitando la restitución a su fuente de trabajo, la mencionada Jefatura citó a ambas partes a una audiencia señalada para el 25 de enero del mismo año, la que fue declarado en un cuarto intermedio, fijando nueva audiencia para el 6 de febrero del citado año, en la cual, el accionante, el Administrador hoy demandado y el Responsable de Trabajo Forzoso de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri, sobre la base del acta de audiencia de igual fecha, las partes arribaron al siguiente acuerdo de forma voluntaria: por una parte, la CPS Regional Camiri se comprometió a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo hasta 31 de marzo del citado año en el cargo de Auxiliar Estadística y Encargado de Sistemas asignándole el ítem correspondiente, en caso de no existir el mismo, suscribirán un contrato de trabajo de forma excepcional y temporal hasta que exista vacancia del ítem a ser asignado, y por otra parte, el accionante se comprometió retirar la denuncia presentada ante la Jefatura antes mencionada. En efecto, el 4 de abril de ese año, mediante memorial dirigido a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri, el hoy accionante presentó desistimiento de la denuncia por retiro intempestivo pidiendo su archivo (Conclusión II.5.). Y con relación al compromiso asumido por el Administrador Regional a.i. de la CPS Regional Camiri -ahora demandado-, no se ha demostrado que se hubiera dado cumplimiento de manera oportuna, por lo que se acudió a la vía de la acción de  amparo constitucional pidiendo precisamente que se otorgue la tutela solicitada y se ordene al mencionado Administrador Regional a.i. de cumplimiento al referido acuerdo. Así, se tiene claramente que la pretensión del accionante es que dicho acuerdo sea observado en todos sus puntos hasta que sea reincorporado a la CPS con el respectivo ítem.

Consiguientemente, en caso de existir incumplimiento a una Resolución administrativa, o a un acuerdo que se suscriba ante una autoridad judicial o administrativa, corresponde a la o al interesado acudir ante el órgano emisor de la respectiva resolución o acuerdo administrativo, a fin de pedir su ejecución o cumplimiento, considerando que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para ese objetivo; excepto cuando se demuestre que el órgano emisor omita cumplir su deber de ejecutar sus decisiones de manera reiterada, y se hubieran agotado los medios legales para que tal órgano cumpla la obligación asumida de manera expresa, presupuestos procesales que permitirán la apertura de la jurisdicción constitucional para ingresar al análisis de la reparación de la lesión al debido proceso y otros derechos fundamentales. Sin embargo, el accionante no ha  demostrado que con relación a lo que hoy pretende, hubiera acudido ante el órgano ante el cual se suscribió el acta de referencia pidiendo haga cumplir sus términos, o que al respecto hubiera agotado los medios de reclamo previstos en la ley, situación que amerita la denegatoria de la tutela solicitada.

Finalmente, es necesario puntualizar que si bien el ahora accionante manifiesta que tiene inamovilidad funcionaria debido a la incapacidad y por ser padre progenitor de un menor en gestación, lo que daría lugar a que esta Sala realice una excepción al principio de subsidiariedad, no existe en el presente caso prueba alguna que acredite aquella condición, pues la prueba cursante a fs. 4 confirma el certificado médico de maternidad con una fecha probable de parto de 15 de julio de 2014 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 13 de abril de 2017, fuera del plazo de inmediatez, sin que se haya acreditado la condición de discapacidad alegada, impidiendo la abstracción a la subsidiariedad.