SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

“otorgó”

El Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 046/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 145 a 149, “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo que la CPS Regional de Camiri a través del Administrador Regional hoy demandado reincorpore al ahora accionante en el cargo original del trabajo con el mismo contrato y/o ítem y sueldo, más el pago de salarios devengados hasta el día de su reincorporación y doble aguinaldo en virtud de la irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, y dé cumplimiento obligatorio conforme al art. 48.I.II.III y IV de la CPE, con los siguientes fundamentos: a) El accionante el 15 de noviembre de 2013 ingresó a trabajar a la CPS Regional Camiri, y el 4 de enero de 2017 fue objeto de despido ilegal de su fuente de trabajo por parte de los demandados, quienes de forma verbal e intempestiva lo despidieron; b) El 4 de abril del mismo año en horas de la mañana el accionante por órdenes del Jefe Administrativo Financiero hoy codemandado fue retirado de la oficina donde cumplía sus funciones laborales, señalando que firme el finiquito, actitud y motivo injustificables, en tal situación, el accionante acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri, dicha instancia laboral convocó a audiencia para el 25 de enero del citado año, en la que la referida entidad se comprometió a reincorporarlo a su fuente de trabajo hasta el 31 de marzo de 2017, en el cargo de Auxiliar de Estadística y Encargado de Sistemas de la CPS Regional Camiri, asignándole el ítem correspondiente, en caso de no existir el mismo, se suscribiría un contrato de trabajo, hasta que exista vacancia del ítem, a ser asignado al accionante, siendo de forma excepcional y de carácter temporal; c) En mérito al art. 10 de la CPE el acta de conciliación tiene calidad de cosa juzgada sin necesidad de conminar su cumplimiento; sin embargo, no fue cumplida por los ahora demandados; d) Se infiere que la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la CPS Regional Camiri procedió conforme al art. 16 de la LGT, al rescindir el contrato de trabajo, siendo aplicable las reglas más garantistas y el derecho a la estabilidad laboral, cuyo alcance de protección tiene como regla general otorgar un carácter permanente a la relación laboral y como excepción al despido, pero por causa justificada, y no por sola voluntad del empleador, sin que medie ninguna de las causales de los arts. 16 de la misma Ley y 9 de su Decreto Reglamentario, en ese sentido, los hoy demandados al despedir al accionante, incurrieron en un despido injustificado, máxime persistieron en su decisión al no dar cumplimiento al acta de conciliación suscrito por ambas partes y la Jefatura laboral antes mencionada, por lo que se vulneró el derecho al trabajo previsto en el art. 46.I.2 de la Norma Suprema; e) No es admisible los fundamentos expuestos por los demandados respecto a la subsidiariedad, sobre el uso de la conminatoria y los recursos de revocatoria y jerárquico, o el cobro de finiquito de 4 de enero de 2016, por el retiro 315-2015, posteriormente, fue contratado de forma verbal consintiendo su reconducción, ya que el accionante continuó trabajando cuando venció el convenio, tal como establece el art. 12 de la citada Ley; y, f) En cuanto a los sueldos devengados se regularán en los alcances del art. 48.I, II, III y IV de la CPE, la SCP 1262/2013 de 1 de agosto y el Auto Supremo (AS) 016/2013 de 5 de febrero.