SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Walker Zamorano Castro, Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 57 a 58 vta., manifestó lo siguiente: a) En su juzgado se tramita el proceso ordinario de nulidad de documento interpuesto por la Empresa Tecnocerámica Boliviana S.R.L. (TECERBOL S.R.L.), representada por Ángel Gustavo Sejas Revollo contra Norma Tomasa Suazo López de Godoy y Sonia Miriam Suazo López con reconvención por cumplimiento de contrato, en el cual se dictó sentencia ejecutoriada al haberse confirmado la misma y declarado infundado el recurso de casación, teniendo calidad de cosa juzgada al no haberse interpuesto ninguna acción por el tiempo de seis meses de emitido el fallo; b) Ingresando a la fase de ejecución de la sentencia, se dispuso el desapoderamiento del inmueble de propiedad de las reconvencionistas contra la citada empresa, que se encontraba legalmente representada por el hoy accionante quien actuando a título personal y como representante de la mencionada empresa “…mediante poder No. 141/2003, suscribo la ESCRITURA PÚBLICA No. 191/2008 de 29 de abril de 2008…” (sic) por el cual las partes acordaron que la indicada empresa se comprometió a entregar a las propietarias Norma Tomasa Zuazo López de Godoy y Sonia Miriam Suazo López, el terreno alquilado con una superficie de 6 000 m² hasta el 29 de abril de 2009 y el pago de los alquileres devengados, pactándose en la cláusula “6ta”, que se condona parte de los alquileres fijándose como suma a pagar $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), acordando que hasta el 1 de mayo de 2008 pagarían la suma de $us560.- (quinientos sesenta dólares estadounidenses) los cuales no se cumplieron; c) El mandamiento de desapoderamiento es contra la precitada empresa cuyo representante legal era el impetrante de tutela; d) La recusación interpuesta en su contra por el accionante se encuentra en consulta en la “Corte Departamental” (sic); e) Se dictó auto de aclaración respecto al inmueble a desapoderar especificando que el número es el 1540, el cual ocupaba la citada empresa; f) Ante el mandamiento de desapoderamiento sólo presentó oposición la Empresa Tecnocerámica Boliviana S.R.L. (TECERBOL S.R.L.), misma que fue rechazada a través de resolución; g) La ejecución de la sentencia se tramita conforme al art. 400 del Código Procesal Civil (CPC); y, h) La presente acción de defensa incide sobre aspectos que ya fueron dilucidados en el proceso ordinario.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, de acuerdo al desarrollo realizado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene presente que, por escritura pública 1912/2008 de 29 de abril, el hoy accionante y la Empresa Tecnocerámica Boliviana S.R.L. (TECERBOL S.R.L.) y Sonia Miriam Zuazo López y su hermana fallecida Norma Tomasa Zuazo López de Godoy, suscribieron contrato de obligaciones múltiples y recíprocas, mediante el cual el impetrante de tutela a título personal y a nombre de la citada empresa en calidad de arrendatario se obligan al pago total de los alquileres devengados hasta la fecha de la suscripción del contrato reconociendo expresamente una deuda de $us15 000.- suma que se haría efectiva y exigible por su monto total si no se devolvía la propiedad con la superficie de aproximadamente 6 000 m² máximo hasta el 27 de abril de 2009 (Conclusión II.1); y habiendo el accionante interpuesto demanda de nulidad del indicado contrato y al haber Norma Tomasa Zuazo López de Godoy por si y en representación legal de su hermana Sonia Miriam Zuazo López presentado acciones reconvencionales por Sentencia 410/14 de 18 de junio de 2014, el Juez ahora demandado falló declarando improbada la demanda de nulidad de contratos y probadas las acciones reconvencionales planteadas, disponiendo lo siguiente: a) El pago de la suma de $us15 000.- por parte de la indicada empresa representada legalmente por el accionante a favor de las hermanas precitadas; b) La entrega del bien arrendado en el plazo de noventa días a partir de la ejecutoría del presente fallo; y, c) El pago de daños y perjuicios a favor de las mencionadas hermanas reconvencionistas cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia (Conclusión II.2); por lo que, el impetrante de tutela presentó recurso de apelación, misma que por Auto de Vista 101/2015 de 24 de marzo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia 410/14 (Conclusión II.3); motivo por el cual, presentó recurso de casación, siendo resuelto el mismo por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 492/2016 de 16 de mayo, declarando infundado el recurso de casación, bajo el fundamento de que el precitado Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado (Conclusión II.4); ante ello, por solicitud de Sonia Miriam Zuazo López, el Juez ahora demandado por Auto 01/2017 de 3 de enero, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento, con facultades extraordinarias de allanamiento, habilitación de horas extras y feriados, rotura de candados y cuanto seguro existiera en el bien inmueble ubicado en la calle Sucre esquina Tejada Sorzano con una superficie de 6.000 m² aproximadamente, debiendo oficiarse a la Policía Boliviana para que preste auxilio respectivo, siendo complementado el mismo mediante Auto de Complementación 74/2017 de 21 de febrero, especificando el número del inmueble a desapoderarse señalando que es el 1540 (Conclusiones II.5, 6 y 7); empero, por Auto de 10 de abril de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispuso “Ante lo solicitado y lo determinado por el Tribunal de Garantías Constitucionales en Acción de Amparo Constitucional del Juzgado Público Civil y Comercial 19 de este Distrito Judicial, se tiene presente la suspensión del desapoderamiento…” (sic) (Conclusión II.8).
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; se tiene que, en caso de enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, desaparece el objeto de la tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado e innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo; puesto que se logró satisfacer los requerimientos de la parte accionante; por lo que, ante esta circunstancia, corresponde la denegatoria de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz
- CONFIRMAR