SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
i)
Priscila Godoy Suazo, pese ha no haber sido notificada como tercera interesada siendo afectado su derecho de propiedad se hizo presente en audiencia quien a través de su abogado señaló que: i) Esta acción tutelar fue presentada de mala fe sin acreditar documentalmente mejor derecho propietario sobre el inmueble de 6 000 m² ubicado en al calle Sucre esquina Tejada Sorzano 1540; ii) Es propietaria del inmueble desde que se creó DD.RR. pasando de generación en generación, nunca nadie reclamó tener mejor derecho propietario excepto en esta audiencia de acción de amparo constitucional que no es la vía idónea; iii) La familia Zuazo lo único que pretende es la nulidad del contrato ante el cobro de los alquileres que adeudaba y el desalojo del inmueble que mediante proceso ordinario se ganó el proceso; y, iv) No se vulneró el derechos a la defensa porque desde hace seis meses vienen defendiéndose impidiendo que se ejecute el mandamiento de desapoderamiento.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz
- CONFIRMAR