SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
Fragmento 3
Sonia Miriam Zuazo López, tercera interesada por informe escrito de 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 59 a 65, refirió lo siguiente: 1) En la presente acción de amparo constitucional no se señaló como terceros interesados a los herederos de su hermana fallecida Norma Tomasa Zuazo López de Godoy, siendo que tienen interés legítimo en la presente acción tutelar y cuentan con suficiente prueba para desacreditar todo lo expuesto en esta acción tutelar; por lo que, pidió se declare la improcedencia; 2) El accionante señaló como terceros interesados a ex trabajadores de la indicada empresa sindicándolos de ser propietarios del lote de terreno; empero, a estos se les adeuda salarios y beneficios sociales; 3) Extrañamente el impetrante de tutela, reconoció que el 2009 obró incorrectamente al aceptar firmar con su persona y su fallecida hermana un contrato de obligación múltiple que lo constituye en inquilino, y con dicho criterio manifestó que no contaba con poder para llevar a cabo un juicio, por lo que considera que es nulo al no ser parte los otros socios que eran sus familiares de la extinta Empresa Tecnocerámica Boliviana S.R.L. (TECERBOL S.R.L.); 4) No pueden ser considerados terceros interesados sin no demuestran con documentación su interés legal; así como también los supuestos socios de la citada empresa deben acreditar con documentación que dicha empresa existe y cuenta con títulos de propiedad sobre sus terrenos; 5) en su calidad de tercera interesada señaló que es copropietaria legítima de un lote de terreno con una superficie de 6 000 m² el cual fue pasando de generación en generación, mismo que el ahora accionante detentó durante muchos años como inquilino; empero, nunca tuvo la posesión del terreno, no cuenta con títulos de propiedad, jamás pagó impuestos, dejó deteriorado el inmueble; 6) Si el impetrante de tutela o cualquier otro pretende tener mejor derecho propietario sobre sus terrenos deben acudir a la vía ordinaria correspondiente; 7) El accionante si tuviera algún derecho sobre el terreno podría haber opuesto una tercería de derecho excluyente, tampoco se opusieron al desapoderamiento pese a su legal notificación; 8) Respecto a la falta de competencia de la autoridad hoy demandada el antiguo y nuevo Código Procesal Civil, señala que no suspende la competencia de las autoridades judiciales y al no haberse declarado legal la recusación nunca perdió competencia para conocer el proceso ordinario; 9) Respecto a la inmediatez de la acción de amparo constitucional, el accionante señaló que jamás dudó que su hermana y ella tenían falso derecho propietario y que ello es de su conocimiento desde hace sesenta años, aún así, confiesa que firmó contrato con ellas con el que detentó en calidad de inquilino su inmueble desde el año 2008; 10) Todas las recusaciones presentadas por el impetrante de tutela fueron rechazadas y las mismas no fueron apeladas por que nunca se dará curso a sus solicitudes; 11) En la acción de defensa no se demandaron el derecho a la vida, a la vivienda, a la salud o a los servicios públicos sino el incumplimiento a formalidades en el proceso que fueron subsanadas sin la necesidad de que el accionante haga uso de los recursos de reposición y apelación; y, 12) Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar al incumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 30, 33, 53 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo) más aún cuando el art. 30 con relación al art. 66.3 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no puede impedir que se cumpla con una sentencia judicial que tiene autoridad de cosa juzgada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz
- CONFIRMAR