SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 175/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 287 a 291, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, respecto al primer derecho considera que el proceso no fue tramitado conforme a procedimiento, sin embargo los mismos pudieron ser apelados, puesto que no son sustituibles a través de la presente acción de defensa; empero, “fueron confirmados por el Tribunal Departamental de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia, según Auto Supremo N° 492/2016…” (sic), por lo que correspondía apelar el agravio ante el Tribunal Superior; b) En el presente caso no se demostró la vulneración de derecho alguno, al contrario adquirió calidad de cosa juzgada y de haber existido agravios los mismos debieron haber sido denunciados en su momento ante el Tribunal Superior; c) Con relación a la ubicación del inmueble el impetrante de tutela tenía los recursos necesarios que le otorga la Ley para interponer recurso de apelación o en su caso de negativa compulsa, ello para precautelar sus derechos y los de la mencionada empresa;    d) En cuanto al derecho a la defensa, la parte accionante debió activar los medios de defensa que le franquea la ley con la finalidad de precautelar sus derechos más aún si conocía las determinaciones de la instancias como la Sentencia 410/14 que en ejecución de sentencia dio lugar a expedir mandamiento de desapoderamiento, y que de haber existido incidentes y apelaciones debieron ser reclamadas en el momento oportuno y en caso de ser rechazados recurrir ante el superior en grado por el recurso de compulsa; e) Por lo expuesto, se evidencia que el accionante ejerció sus derechos no existiendo vulneración al derecho a la defensa; razón por el cual se debe cumplir con la ejecución de sentencia de primera instancia; puesto que, si bien en ejecución se rechazaron las apelaciones e incidentes debió agotar los medios de impugnación, toda vez que quedó pendiente el recurso de compulsa que no activó el impetrante de tutela; incumpliendo de esta  manera el art. 53.3 del CPCo, correspondiendo la improcedencia de la acción de amparo constitucional.