SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es socio de la Empresa Tecnocerámica Boliviana Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L. (TECERBOL S.R.L.), la cual es de propiedad de la familia Sejas, que funcionaba desde hace más de cincuenta años; sin embargo, descubrió que Sonia Miriam Zuazo López y la hermana fallecida tenían falso derecho propietario del inmueble ubicado en la calle Sucre 1540 donde tienen su domicilio desde hace mas de sesenta años; empero, dicho falso derecho propietario había sido del inmueble ubicado en la avenida Sorzano 1518 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al lado de su vivienda; por lo que, en su calidad de gerente general usando poder general de administración que le fue conferido, que en su parte I refiere que “…el mandato general no comprende sino los actos de administración, y el Par. II de esa misma normativa refiere que si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición el mandato debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a comprometer nada” (sic); pese a ello, por presión moral y psicológica suscribió sin tener facultades para hacerlo un documento denominado contrato de obligaciones múltiples y recíprocas con las hermanas Zuazo, y a sabiendas de que no tenía derecho de hacerlo dispuso del inmueble que ocupa la Empresa Tecnocerámica Boliviana S.R.L., así también de las viviendas de muchas personas que tienen en ese predio de la calle Sucre 1540 y para el colmo todo ello a favor de las falsas propietarias Sonia Miriam Zuazo López y la fallecida Norma Tomasa Zuazo de Godoy. El 2009 inició proceso civil de nulidad de dicho documento siendo que correspondía proceso de anulabilidad por datos falsos; asimismo, la demanda la presentó a título personal y en representación de la citada empresa mal usando el poder notarial, motivo por el cual, perdió el juicio contando el mismo con sentencia ejecutoriada.
Así también refirió que Sonia Miriam Zuazo López y sus sobrinas no cuentan con documentación legal sobre el inmueble que ocupan ubicado en la Avenida Tejada 1518 y menos el de la Empresa Tecnocerámica Boliviana S.R.L. (TECERBOL S.R.L.), pretendiendo tenerlo ahora en coordinación de Walker Zamorano Castro –hoy demandado–, presentando folio real 2010990139526 de 25 de agosto de 2009, del inmueble ubicado en la Avenida Tejada s/n con superficie 5 111 m² en mérito a la escritura pública de compra venta 17 de 20 de marzo de 1959, presentándose el mismo a Derechos Reales (DD.RR.) el 3 del indicado mes y año; es decir, veinticuatro días antes de su existencia; y, no existe documentación propietaria de Sonia Miriam Zuazo López y su hermana sobre el inmueble que ocupa en la calle Sucre 1540.
También manifestó que el Juez ahora demandado, sin competencia al haber sido recusado por su persona -recusación que se encuentra pendiente de resolución-, emitió mandamiento de desapoderamiento el 30 de septiembre de 2016, dirigido al accionante en su calidad de representante legal de la indicada empresa, siendo que ya no tenía esa calidad, por revocatoria notarial, además solo iba dirigido en su contra y no al resto de los ocupantes del inmueble, de igual forma dicho Juez modificó la sentencia ejecutoriada a petición de Sonia Miriam Zuazo López especificando que el inmueble a desapoderarse es en la calle Sucre 1540 donde vive el impetrante y otras familias. El 3 de enero de 2017, por Resolución 01/2017, nuevamente ordenó el desapoderamiento con todas las facultades extraordinarias sin respetar el art. 45.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997. Posteriormente luego de tres años por Auto de Complementación de la sentencia ejecutoriada, especificó que el inmueble a desapoderarse es el ubicado en la calle Sucre 1540; empero, con el mismo nunca fueron notificados los otros ocupantes del inmueble.
Los socios de la Empresa Tecnocerámica Boliviana S.R.L. (TECERBOL S.R.L.), presentaron oposición, pero el Juez demandado no la tramitó e inmediatamente emitió resolución de desapoderamiento en la vía de modificación de la sentencia y ofició a la Policía Boliviana para un desalojo violento en un inicio sin siquiera identificar el inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz
- CONFIRMAR