SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

1)

La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) Dentro del proceso ejecutivo que iniciaron, contrataron los servicios profesionales de Franklin German Gutiérrez Larrea, quien inició de manera incorrecta por la vía coactiva y posteriormente reencausar al proceso ejecutivo disponiéndose mediante Auto intimatorio el pago de lo adeudado, momento desde el cual hasta la emisión de la Sentencia, el profesional abogado presentó tres o cuatro memoriales que son de mero trámite -solicitudes de desglose de resolución, fotocopias legalizadas entre otras-; sin proseguir con el proceso ni continuar con la ejecutoría; por cuanto pidieron pase profesional, otorgando recién el 31 de julio de 2012 un copatrocinio con Ricardo Gastón Velásquez Torrez, quien es el abogado que continuó con el proceso ejecutivo hasta lograr recuperar parte del monto adeudado; es decir, no el total; 2) Se aclara que en ningún momento ambos profesionales coordinaron el trabajo; y casi un años después el “6 de febrero de 2013”, se consigue el pase profesional; y, 3) Habiendo presentado Franklin German Gutiérrez Larrea solitud del pago de honorarios profesionales, la Jueza codemandada dispuso la cancelación del 10% del monto demandado en base al arancel del Colegio de Abogados mismo que no establece claramente el parámetro a seguir; es decir, de qué momento a qué momento corresponde dicho pago; empero, este aspecto sí es regulado por el Tribunal Constitucional, entre ellas, las SSCC 1846/2004-R, 0561/2010-R, 0630/2010-R y 0636/2010-R.

Blanca Pamela Márquez Plata, a través de su abogado en audiencia expuso que: 1) La Jueza codemandada, en su informe hace referencia a un aspecto que no guarda relación con la realidad, en sentido de que existe un depósito de $us350 000.- y que habría sido recuperado por el abogado Franklin German Gutiérrez Larrea; empero, la Jueza de la causa, había fijado los honorarios el 24 de julio de 2015 y el pago de la deuda se realizó en noviembre de igual año; es decir, que al momento de la regulación no había el depósito; mismo que fue efectuado cuando se encontraban en tramitación los recursos de apelación, por lo que no se puede retrotraer o aplicar un hecho posterior a un acto resuelto con anterioridad al 24 del citado mes y año; y, 2) Tanto la segunda nombrada como los Vocales demandados no dieron cumplimiento a las Sentencias Constitucionales mencionadas por el accionante, que de acuerdo al art. 203 de la CPE, en concordancia con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, lo que implica un claro incumplimiento de deberes por parte de las autoridades ahora demandadas, quienes tampoco consideraron su recurso de apelación contra la resolución que reguló el honorario profesional, ni el pase profesional otorgado por Franklin German Gutiérrez Larrea.  

1)  En el Otrosí Tercero del memorial de la demanda ejecutiva, se estableció que el abogado se sujeta al arancel del Colegio de Abogados de La Paz, escrito que fue firmado por los demandantes, lo que amerita que admitieron sujetarse a dicha disposición legal, estableciéndose que la Jueza fijó los honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Honorarios Profesionales del referido ente colegiado y si bien está vigente la Ley de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2001-, en cuyo art. 28.II prevé que en caso de que no se hubiera acordado el honorario regirá el citado arancel; y en el presente caso al no haberse acordado rige el mencionado arancel como se indicó precedentemente.