SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

3)

3)  Respecto a los puntos 4 y 5, los demandantes por escrito de fs. 82 solicitan se complemente con las piezas procesales al Auto de concesión de alzada; asimismo, Franklin German Gutiérrez Larrea pidió complementación del mismo, que fue atendido por decreto de fs. 85 vta., disponiendo se complemente dicho Auto, advirtiéndose de las piezas procesales que la demandada efectuó el pago de la obligación principal adjuntando el depósito judicial de 24 de noviembre de 2015, por la suma de $us350 000.-, demostrando el pago con efecto liberatorio correspondiente al capital adeudado, de donde se colige que se efectuó la recuperación efectiva del total del monto adeudado, por lo que se cumplió con la obligación contraída por los ejecutados. 

Desarrollados así los antecedentes y argumentos expuestos por el accionante y analizado el Auto de Vista I-29/2017, dictado por los Vocales demandados, se colige que las autoridades hoy demandadas al dictar el fallo en apelación, no justificaron razonablemente la decisión asumida al momento de dirimir si correspondía o no la regulación de los honorarios profesionales del abogado copatrocinante y no sujetaron su fallo a las reglas del debido proceso, conforme se anotó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual sostiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera concisa y clara, satisfaciendo los puntos demandados.

En el presente caso, claramente se advierte que los Vocales de la Sala Civil Segunda se limitaron tan solo a indicar que desde el inicio de la demanda las partes se sujetaron al Arancel del Colegio de Abogados; que el abogado Franklin German Gutiérrez Larrea patrocinó hasta la ejecutoría de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo; y que la ejecutada efectuó el pago de la obligación principal adjuntando el depósito judicial evidenciándose con ello el pago del monto total adeudado en favor de los ejecutantes. Sin embargo, las autoridades no se pronunciaron en relación a los alegatos expuestos por los accionantes, referidos a que no se constata que el citado abogado hubiese prestado sus servicios profesionales hasta la ejecución de la sentencia y correspondiente recuperación de lo adeudado, como tampoco respecto al supuesto pago al abogado que efectuaron los ejecutantes -ahora accionantes- en la suma de $us5 000.- ni de la aplicación de la jurisprudencia constitucional para llegar a la conclusión que corresponde la regulación de los honorarios profesionales; omitieron explicar de manera clara y precisa los elementos sobre los cuales concluyeron que el caso fue complejo, además de no pronunciarse sobre la vinculatoriedad o no de las Sentencias Constitucionales citadas por la ahora accionante, constituyendo así un fallo que no refleja el cumplimiento del elemento de la motivación como componente del debido proceso -razonamiento también asumido en la SCP 1163/2016-S3 de 26 de octubre-. Dichas conclusiones permiten colegir a esta Sala que las autoridades ahora demandadas incurrieron en una supresión del derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que se alejaron de las emergencias del proceso sustanciado, limitándose a desarrollar los fundamentos del fallo de primera instancia y omitiendo exponer los motivos que los condujeron a determinar su decisión. Razonamientos conducentes a concluir que debe concederse la tutela pretendida respecto del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiendo los demandados emitir nuevo fallo debidamente fundamentado conforme al alcance de la presente Resolución.

Finalmente, respecto a la transgresión del derecho al trabajo digno con remuneración justa y equitativa, esta jurisdicción no advierte que tal extremo sea evidente, toda vez que los accionantes no explicaron claramente de qué manera se vulneró ese derecho y mucho menos su prerrogativa a recibir una remuneración; es decir, de qué manera las autoridades ahora demandadas restringieron este derecho; de igual forma, respecto a la lesión del principio de seguridad jurídica, cabe señalar que conforme determina el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías fundamentales y no así principios, ya que estos no están catalogados bajo el paraguas de tutela de esta acción de defensa, excepto cuando se encuentran vinculados a un derecho fundamental y no de manera independiente, aspecto que no fue acreditado en el caso concreto; motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar la existencia o no del derecho y principio denunciado en la presente acción de tutelar, haciendo inviable otorgar la tutela solicitada respecto a este punto.