SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
concedió la tutela
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 154 a 160, concedió la tutela solicitada, disponiendo se anule el Auto de Vista I-29/2017 de 25 de enero, y en consecuencia, las autoridades demandadas dicten nueva resolución en base a los razonamientos expuestos en la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) El principio de seguridad jurídica, si bien no puede ser invocado directamente como un derecho lesionado, pero se halla estrechamente vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, por cuanto no se puede dejar de lado el hecho que a través de la protección de esos derechos y garantías, se materializa el cumplimiento de ese principio; al respecto, la parte accionante señaló que las resoluciones vulneran sus derechos porque no se valoró que el trabajo desarrollado por el Abogado -hoy tercero interesado- fue de mero trámite y que la sentencia se realizó con otro abogado; pero no precisa cómo es que afecta a la seguridad jurídica y de qué forma se lesionan sus derechos; ii) El art. 224 del Código Procesal Civil (CPC) prevé, refiere al alcance de las costas y costos, verificándose en el presente caso que si bien existe una Sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada que condena en costas a la ejecutada, no se establece con claridad si el proceso se encuentra en ejecución y cuál es la norma procesal aplicable de acuerdo a las Disposiciones Transitorias del Código Procesal Civil y si la regulación de honorarios tendría que conformar parte de las costas y costos procesales que indefectiblemente deberán realizarse en etapa de ejecución de sentencia, regulados en base a criterios de razonabilidad, equidad y equilibrio; empero, en el caso concreto la regulación de honorarios profesionales de abogado se realizó de forma directa, en relación al derecho del abogado patrocinante a solicitar el pago a sus servicios basados en la Ley de la Abogacía, disponiéndose en base a dicha norma específica la cancelación de los mismos; iii) La regulación de honorarios profesionales responde y reconoce que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio del derecho, y la justicia y el derecho al honorario profesional que debe tener un equilibrio en la relación cliente y abogado, evocando la SC 0421/2013-R de 3 de junio; iv) De la revisión del Auto de Vista I-29/2017 se tiene que la misma carece de fundamentación y congruencia, encontrándose ausentes los valores de reflexión, razonamiento y justificación, evoca como antecedente que el 24 de noviembre de 2015, se encontraría un depósito por la suma de $us350 000.- y señala contradictoriamente que no existe una litigación que permita conocer con certeza el estado de la deuda y el monto exacto de la obligación considerando equivocadamente el Tribunal ad quem a este pago como una recuperación efectiva de la cancelación total de la deuda cuando de antecedentes se tiene que no se realizó una liquidación total de la misma; es decir, que no existía un parámetro legal que pueda considerar al depósito efectuado como un cumplimiento total efectivo y menos liberatorio para que se base como fundamento de la recuperación de la deuda; y, v) No consideró que fundamenta su decisión en actos posteriores e inexistentes al momento que se dictó la Resolución 303/2015 de 23 de julio de igual año, y el depósito judicial fue efectuado el 24 de noviembre de 2015, lo que finalmente no puede convertirse en la ratio decidendi del Auto de Vista, encontrándose carente de motivación y congruencia, por este motivo al no valorar los agravios de la apelación y al apartarse de los principios de razonabilidad al convalidar la regulación de honorarios de forma desproporcionada sin atender la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, hechos que determinarían que el cliente se vea obligado a cancelar un monto sin haber recuperado efectivamente su crédito impago, lo que importaría una violación al valor supremo justicia, debiendo velar porque el honorario debe estar cuantificado en un monto justo y equitativo bajo el principio de razonabilidad en proporción a los servicios prestados considerando que existe más de un patrocinante legal y además la prueba en la que se basa la ratio decidendi del Auto de Vista actuando en los valores supremos establecidos en el art. 8.II de la CPE tomando en cuenta que no existe arancel que se imponga y sobreponga a los principios esgrimidos sino que deben ser regulados en base a la razonabilidad y ponderación del trabajo desplegado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió la tutela
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Auto de Vista I-29/2017 de 25 de enero
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR