SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

Auto de Vista I-29/2017 de 25 de enero

Previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde aclarar que en el presente caso únicamente se analizará el Auto de Vista I-29/2017 de 25 de enero, emitido por los Vocales ahora demandados, y no así la Resolución 303/2015 de 23 de julio, dictada por la Jueza hoy codemandada, en el entendido que son los primeros nombrados, quienes tienen la facultad de corregir la actuación de instancia; de manera que corresponde analizar la actuación de la autoridad a quo a través de la Resolución superior dictada en apelación, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.

Ahora bien, en el caso que se examina, se tiene que dentro del proceso ejecutivo instaurado a instancia de los accionantes en la cual se persigue el pago de $us350 000.-, encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, el abogado patrocinante Franklin German Gutiérrez Larrea solicitó regulación de honorarios profesionales, que fue resuelta por Resolución 303/2015, disponiendo la cancelación del 10% del monto litigado, conforme al Arancel de Honorarios Profesionales; es decir, en la suma de $us35 000.- menos el monto que se le habría adelantado de $us5 000.- y apelada que fue la misma por los hoy accionantes, mereció la emisión del Auto de Vista I-29/2017, dictada por los Vocales demandados confirmando el fallo recurrido, y que en criterio de los accionantes vulnera sus derechos fundamentales.

Con estos antecedentes los accionantes acuden a la acción de amparo constitucional, alegando que las autoridades hoy demandadas efectuaron una inadecuada compulsa de los antecedentes, lesionando sus derechos al trabajo digno con remuneración justa y equitativa, al debido proceso en su componente a la fundamentación y al principio de seguridad jurídica; por consiguiente, a efectos de analizar la citada problemática, corresponde en inicio observar el contenido del memorial de apelación de 26 de agosto de 2015, así como del Auto de Vista I-29/2017; teniéndose en consecuencia lo siguiente: