SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

1)

En ejercicio de su derecho a la réplica, los representantes del accionante sostuvieron que: 1) El Juez codemandado no asumió su defensa habiéndose referido simplemente a la remisión del expediente en grado de apelación y que no tiene conocimiento de cómo se habría resuelto la misma; 2) Los Vocales demandados manifestaron que en audiencia no se hubieran expresado los agravios; sin embargo, del acta de la misma consta que estos fueron señalados con precisión; y, 3) Según las autoridades demandadas un funcionario policial tiene las facultades de asumir la condición de un Notario de Fe Pública, y de informar qué poderes existen.

1)       Con relación a Patricio Ángel Fukuhara Álvarez -ahora accionante-, se observa que en la parte dispositiva el Juez a quo estableció como riesgos concurrentes para la aplicación de la medida excepcional de la detención preventiva, las dos condiciones del art. 233 del CPP, así como la concurrencia del riesgo de obstaculización contenido en los numerales 1 y 2 del art. 235 de la citada normativa procesal penal; sin embargo, analizando el Auto cuestionado, se evidencia que en la parte considerativa del mismo, el Juez a quo ciertamente hace referencia a ambos numerales, pero manifiesta en relación al numeral 1 que no habría merecido ninguna fundamentación por parte del Director funcional de la investigación, sino únicamente respecto al numeral 2, el cual concurría precisamente porque estando en libertad, tendría contacto directo con Fernando Higa Tamashiro, quien se encuentra prófugo de la justicia, pero que al ser socio del imputado, el mismo en libertad podría influir negativamente sobre él, extremo debidamente demostrado por el registro de la empresa y los registros públicos, evidenciándose que podría existir influencia negativa; sin embargo, no refiere absolutamente nada con relación al numeral 1 del art. 235 del CPP, lo que vulnera sin lugar a dudas las previsiones del art. 116.II de la CPE, es decir el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, privando a los justiciables conocer el razonamiento jurídico de la autoridad jurisdiccional por la que se tomó la decisión asumida; y,