SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
1)
En ejercicio de su derecho a la réplica, los representantes del accionante sostuvieron que: 1) El Juez codemandado no asumió su defensa habiéndose referido simplemente a la remisión del expediente en grado de apelación y que no tiene conocimiento de cómo se habría resuelto la misma; 2) Los Vocales demandados manifestaron que en audiencia no se hubieran expresado los agravios; sin embargo, del acta de la misma consta que estos fueron señalados con precisión; y, 3) Según las autoridades demandadas un funcionario policial tiene las facultades de asumir la condición de un Notario de Fe Pública, y de informar qué poderes existen.
1) Con relación a Patricio Ángel Fukuhara Álvarez -ahora accionante-, se observa que en la parte dispositiva el Juez a quo estableció como riesgos concurrentes para la aplicación de la medida excepcional de la detención preventiva, las dos condiciones del art. 233 del CPP, así como la concurrencia del riesgo de obstaculización contenido en los numerales 1 y 2 del art. 235 de la citada normativa procesal penal; sin embargo, analizando el Auto cuestionado, se evidencia que en la parte considerativa del mismo, el Juez a quo ciertamente hace referencia a ambos numerales, pero manifiesta en relación al numeral 1 que no habría merecido ninguna fundamentación por parte del Director funcional de la investigación, sino únicamente respecto al numeral 2, el cual concurría precisamente porque estando en libertad, tendría contacto directo con Fernando Higa Tamashiro, quien se encuentra prófugo de la justicia, pero que al ser socio del imputado, el mismo en libertad podría influir negativamente sobre él, extremo debidamente demostrado por el registro de la empresa y los registros públicos, evidenciándose que podría existir influencia negativa; sin embargo, no refiere absolutamente nada con relación al numeral 1 del art. 235 del CPP, lo que vulnera sin lugar a dudas las previsiones del art. 116.II de la CPE, es decir el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, privando a los justiciables conocer el razonamiento jurídico de la autoridad jurisdiccional por la que se tomó la decisión asumida; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 13
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- primero
- respecto al primer planteamiento
- segunda problemática
- b)
- d)
- e)
- 2)
- el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- CONFIRMAR