SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 109 a 113 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales demandados, disponiendo que en el término de tres días emitan una nueva resolución acorde a los fundamentos expuestos en el fallo, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al contenido del cuaderno procesal se evidencia que el Juez codemandado, realizó diferentes audiencias, entre ellas de actividad procesal defectuosa, mismas que fueron denegadas, posterior a ello se ingresó a considerar y resolver la solicitud de medida cautelar de detención preventiva realizada por la parte acusadora, habiendo determinado la referida autoridad judicial la aplicación de dicha medida cautelar considerando la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, por la que la parte accionante interpuso recurso de apelación incidental de la indicada medida cautelar y no de los incidentes de actividad procesal defectuosa; 2) Los Vocales demandados a través de su Auto de Vista de 22 de mayo de 2017, en su parte resolutiva con relación al ahora accionante determinaron declarar admisible y procedente la apelación presentada por el referido, y acto seguido al existir otra apelación incidental en la misma Resolución anulan y dejan sin efecto el Auto motivo de apelación, sin considerar que en ese fallo recurrido existían dos personas imputadas y, contradictoriamente al ordenar la anulación se está afectando la congruencia procesal que debería existir entre la parte considerativa y resolutiva, dado que la congruencia en el ámbito legal debe ser dentro del marco de una armonía procesal para no lesionar derechos como la libertad; 3) Del análisis del Auto de Vista, se evidencia que el fallo resulta incongruente y contradictorio, por cuanto, por un lado, declara admisible y procedente la apelación del ahora accionante y por otro, determina la anulación del Auto venido en apelación, sin aclarar qué parte de esa resolución del Juez a quo queda vigente, determinación contradictoria e incongruente incluso con la jurisprudencia constitucional establecida a través de la SCP 0339/2012 de 18 de junio; y, 4) El Auto de Vista dictado por los Vocales demandados no cumple con las formalidades establecidas en los arts. 124 y 173 del citado Código, por cuanto el mismo debe ser fundamentado de manera clara y precisa, resolviendo cada punto objeto de la apelación incidental que fue formulada contra la Resolución del Juez a quo, al no haberlo hecho se establece que dicha determinación no se ajuste dentro del marco de la legalidad, del debido proceso, siendo viable la concesión de la tutela únicamente respecto a los Vocales demandados a objeto que dentro del plazo razonable de tres días dicten un nuevo Auto de Vista, conforme a los referidos artículos y a la Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consta que Andrés Ademar Rueda Esquivel, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, es de voto disidente al considerar que solo se debe dejar sin efecto la parte resolutiva del Auto de Vista de 22 de mayo de 2017, referente a la situación jurídica del ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 13
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- primero
- respecto al primer planteamiento
- segunda problemática
- b)
- d)
- e)
- 2)
- el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- CONFIRMAR