SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Hebert Pablo Aguilera Quiroga y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y otros, el Ministerio Público presentó imputación formal sosteniendo que en su condición de socio de la empresa REITEC Limitada (Ltda.), otorgó un poder a favor de Fernando Higa Tamashiro quien incurrió en el delito de estafa y estelionato, atribuyendo a su persona la comisión de este delito por el hecho de haber otorgado el referido poder, cuando su persona en audiencia de medidas cautelares de 18 de abril de “2016” -se entiende a tiempo de fundamentar su incidente de nulidad de imputación formal interpuesto en audiencia-, en el uso de su derecho a la defensa presentó un certificado de la Fundación Para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) por el cual acreditó no ser socio de la mencionada empresa, sosteniendo que el hecho de haber otorgado un poder para la realización de fines lícitos, no implica que el poderdante sea responsable por actos ilícitos en los que pudiera haber incurrido el apoderado, no habiéndose presentado  dicho poder en audiencia ni en original ni en copia.

En ese sentido, y una vez interpuesto el incidente de nulidad de la imputación formal, el mismo fue rechazado por el Juez ahora codemandado y confirmado en segunda instancia, cuyas autoridades de alzada señalaron que la motivación del Juez se encontraba dentro de los parámetros de la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, habiéndose inobservado las exigencias previstas en el art. “301.3” del Código de Procedimiento Penal (CPP), tanto en la forma como en el fondo, dado que a tiempo de presentarse la imputación formal, el Fiscal tenía el deber jurídico de realizar una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible, fundamentando no solo los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también de precisar los requisitos previstos en los arts. 233 y 240 del mismo Código, así como las circunstancias descritas en el art. 235 del citado cuerpo legal, a efectos de que por su parte pueda defenderse, refutar, contradecir e incluso acreditar la inexistencia de circunstancias atribuidas por el Fiscal o el querellante.

En este sentido, el Tribunal superior no cumplió con su deber jurídico, al no corregir la actuación del Juez a quo, quien sin considerar que el hecho que se le imputa es atípico, que no existe prueba de su participación en el delito, ni habiéndose demostrado su condición de socio de la empresa, tampoco la existencia del supuesto poder; y, realizando actos de investigación, al determinar su detención preventiva, sostuvo que: “…a través de otros medios se llega a verificar la concurrencia de ese poder a través de un informe de 5 de diciembre de 2016, en la cual establece el Policía Jhony Villca Chipana, se tiene que la empresa REITEC está constituida por los socios Patricio Ángel Fukuhara, Higa Nogales, quienes han otorgado poder de representación al señor Fernando Higa Tamashiro…” (sic), actuación a partir de la cual se establece que la autoridad judicial realizó actos de investigación, vulnerando la garantía contenida en el art. 279 del CPP, según la cual justamente los Jueces no pueden practicar dichos actos de investigación, habiendo de esta manera obtenido elementos de convicción supuestamente suficientes para ordenar su detención preventiva.

Asimismo, considera que dicha actuación también vulneró el principio de contradicción, pues la defensa no tuvo oportunidad de refutar los elementos de convicción obtenidos por el Juez como fruto de sus actos de investigación, ya que los mismos fueron practicados luego de que las partes presentaran sus alegatos, dándose a conocer dichos elementos recién a tiempo de pronunciar la Resolución de su detención preventiva, hecho por el cual no pudo materializar el ejercicio de su derecho a la defensa.

Por otro lado, la vulneración del art. 279 del CPP, se ajusta al ámbito de los defectos absolutos que no pueden ser convalidados ya que implican la inobservancia de las garantías previstas en el citado Código, lo que a su vez comporta una lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la inobservancia de los principios de imparcialidad y legalidad, toda vez que el Juez no ajustó su actuación a lo establecido en el referido artículo, procurando prueba de cargo, para sostener su decisión.

En alzada, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, además de incurrir en los mismos errores que el Juez a quo y no corregir la actuación de este, se pronunciaron sobre elementos no considerados por dicha autoridad judicial, realizando suposiciones de lo que esta quiso decir, convalidando el fundamento del peligro de obstaculización utilizado pese a la inexistencia de elementos de convicción a tiempo de evaluar los riesgos procesales, y sobre la cual la autoridad a quo insistió en invocar el mencionado informe policial, según el cual su persona sería socio de Fernando Higa Tamashiro y que por lo tanto, dicho aspecto hace que se influya negativamente sobre este ciudadano; afirmación arbitraria que al ser convalidada lesionó su derecho a la libertad, y en su caso a una resolución fundamentada, sumado a ello se determinó la existencia del riesgo de obstaculización en la diferencia de edades entre uno y otro imputado, determinando finalmente el Tribunal ad quem la nulidad del fallo de 18 de abril de 2016, disponiendo la emisión de una nueva resolución fundamentada y motivada.