SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

respecto al primer planteamiento

Así, respecto al primer planteamiento referido concretamente al rechazo del incidente de nulidad de la imputación formal, cuya apelación en alzada fue declarada admisible e improcedente por los Vocales demandados, determinando mantener firme el Auto de 18 de abril de 2017, en lo que respecta a “los incidentes” planteados por el accionante (fs. 84) -contrariamente a lo manifestado por el accionante en su acción de libertad cuando refirió que los Vocales demandados habrían dispuesto la nulidad del fallo que resolvió el incidente (fs. 68), cabe manifestar de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que el derecho al debido proceso vía acción de libertad solo puede ser tutelado cuando se presenten concurrentemente los dos presupuestos requeridos para su procedencia, siendo estos en principio que el acto lesivo o los hechos denunciados estén directamente vinculados a la determinación de la restricción del derecho a la libertad de quien lo solicita, y que el mismo se haya encontrado en estado absoluto de indefensión.

En ese sentido, en el presente caso, el accionante a través de esta acción tutelar cuestiona que en la imputación formal no se cumplieron con las exigencias previstas en el art. “301.3” del CPP, pues el Fiscal no habría realizado una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible, debiendo haber fundamentado no solo los indicios relativos a la existencia del hecho y a la participación del imputado, sino también los requisitos previstos en los arts. 233, 235 y 240 del citado Código, a efectos de que su persona pueda defenderse, refutar, contradecir e incluso acreditar la inexistencia de circunstancias atribuidas por el Fiscal o el querellante, en suma lo que impugna en el incidente es la atipicidad del hecho que se le imputaba, solicitando que el Juez de la causa celebre una nueva audiencia de medidas cautelares, en la que valore y resuelva nuevamente el incidente planteado, en ese sentido de lo descrito, claramente puede establecerse que todas las observaciones realizadas por el accionante respecto a la imputación formal, de forma alguna guardan directa relación con la restricción del derecho a la libertad del accionante, pues esta -como se verá más adelante- fue producto del trabajo intelectivo realizado por la autoridad judicial, quien luego de la labor de análisis efectuado asumió y determinó la imposición de su detención preventiva; asimismo, se tiene que al haber interpuesto el incidente de nulidad de la imputación formal y posteriormente haber presentado recurso de apelación al respecto, se establece que el accionante en ningún momento se encontró en absoluto estado de indefensión, habiendo activado todos los mecanismos a su alcance para la consideración de su reclamo, aspectos por los cuales al no haber cumplido con los dos presupuestos necesarios para que a través de la acción de libertad se ingrese a analizar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y en su caso tutelar el mismo, no corresponde conceder la tutela solicitada, peor aún cuando la petición realizada por el accionante radica en una nueva celebración de audiencia para que el Juez de la causa una vez más se refiera al mencionado incidente planteado. Por lo que respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Continuando con la resolución del caso, y toda vez que la temática central aducida por el accionante converge en la supuesta vulneración del art. 279 del CPP, por parte del Juez a quo, convalidado por el Tribunal de alzada respecto a la realización de actos investigativos desarrollados por esta autoridad judicial, lo cual es considerado como un defecto absoluto de acuerdo a lo establecido en el art. 169 del mismo Código, es necesario previamente determinar muy concretamente lo actuado en la audiencia de medidas cautelares a efectos de establecer con precisión lo desarrollado y resuelto por el Juez a quo y que en alzada fueron los puntos de agravio planteados por el imputado, esto con el fin de establecer los aspectos a tratar en la presente acción de libertad.

En ese sentido, en la audiencia de 16 de abril de 2017, antes de la consideración de la aplicación de medidas cautelares de los imputados, el ahora accionante planteó incidente de nulidad de la imputación formal, el cual fue rechazado por el Juez a quo, autoridad que también declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, no habiéndose sostenido en estos dos planteamientos -incidente de nulidad de imputación formal y su solicitud de complementación- nada respecto a la denuncia que hoy sustenta sobre la vulneración del art. 279 del CPP, y que por lo tanto tampoco podía ser objeto de apelación del rechazo del incidente de nulidad de imputación formal, habiendo manifestado el propio accionante en la presente acción de libertad que dicha vulneración -es decir la realización de actos investigativos por parte del Juez cautelar al incorporar el informe policial por el cual basó su detención preventiva- la realizó el Juez a quo a tiempo de emitir su resolución de la aplicación de su detención preventiva.

De lo que se establece, que en efecto, la supuesta vulneración del art. 279 del CPP, no tiene relación con el incidente de nulidad de imputación planteada por el accionante, sino a la determinación de su detención preventiva, por lo tanto como se mencionó anteriormente los aspectos planteados por este en relación al incidente de la nulidad de imputación formal al no estar relacionados directamente a la restricción del derecho a la libertad del nombrado, no es un tema que deba ser resuelto a través de esta acción de libertad.