SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
i)
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 31 de mayo de 2017, cursante a fs. 86 y vta., manifestaron que: i) La acción de libertad prospera cuando se haya producido una detención, esta sea ilegal y en caso de que la misma no haya sido dispuesta por autoridad judicial; ii) El recurso de apelación obliga al recurrente a alegar la infracción de las reglas de la sana crítica, las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, no expresándose la parte de la Resolución en la que consta el agravio, requisito indispensable cuando se reclama falta de coherencia, situación que en audiencia no se escuchó, habiéndose limitado simplemente a sostener que el Juez a quo no valoró correctamente las pruebas; iii) La acción de libertad no es un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales; y, iv) Se determinó que la Resolución del Juez a quo vulneró las previsiones de los arts. 124 y 173 del CPP, dado que dicho fallo carece de la debida fundamentación y por otro lado, no establece: ‘“CUAL ES EL ENTENDIMIENTO PARA INCORPORAR EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL AUTO UN RIESGO PROCESAL, NO FUNDAMENTA DEL PORQUE CONCURRE DICHO RIESGO PROCESAL, DEJANDO EN INCERTIDUMBRE, EN EL LIMBO JURIDICO A LOS JUSTICIABLE, ASPECTO QUE MERECE SER CORREGIDO, PARA QUE LOS JUSTICIABLES TENGA LA CERTEZA DE LAS RAZONES POR LA QUE LA AUTORIDAD DE INSTANCIA ASUMIO TAL DECISION, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL EN SU RESOLUCION FINAL A TIEMPO DE RESOLVER ANULA EL AUTO VENIDO EN APELACION ORDENANDO QUE EL TRIBUNAL INFERIOR DESARROLLE UNA NUEVA AUDIENCIA CONVOCANDO A LAS PARTES Y AL DIRECTOR FUNCIONAL DE LA INVESTIGACION. EN UN PLAZO NO MAYOR DE 5 DIAS”’ (sic).
El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una resolución fundamentada, a los principios de imparcialidad, contradicción y legalidad, toda vez que: i) Interpuesto el incidente de nulidad de la imputación formal el mismo fue rechazado por el Juez codemandado y confirmado en alzada, señalando los Vocales demandados que la motivación del Juez se encontraba dentro de los parámetros de la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, cuando en realidad se inobservó las exigencias previstas en el art. “301.3” del CPP, tanto en la forma como en el fondo, pues el Fiscal tenía el deber jurídico de realizar una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible, fundamentando no solo los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también precisar los requisitos previstos en los arts. 233, 235 y 240 del referido Código, a efectos de que por su parte pueda defenderse, refutar, contradecir e incluso acreditar la inexistencia de circunstancias atribuidas por el Fiscal o el querellante; y, ii) Realizando actos investigativos, el Juez codemandado, a tiempo de dictar la Resolución de detención preventiva incorporó un informe policial, sobre el cual basó su decisión de aplicar dicha medida cautelar en contravención del art. 279 del mismo cuerpo legal, que claramente establece que las autoridades judiciales no pueden realizar actos investigativos, lo cual a su vez es considerado como un defecto absoluto debiendo tomarse en cuenta al respecto la previsión legal contenida en el art. 169 de igual Código; asimismo, al haber sido incorporado el citado informe policial por la autoridad judicial luego que las partes expusieran sus alegatos, no se tuvo oportunidad de refutar el mismo, puesto que fue dado a conocer recién a tiempo de pronunciar su resolución, aspectos que al margen de no ser corregidos por las autoridades de alzada incumpliendo con su deber jurídico, los Vocales demandados se pronunciaron sobre aspectos no considerados por el Juez cautelar, realizando suposiciones sobre lo que dicha autoridad quiso decir y convalidando por otra parte el fundamento de la concurrencia del peligro de obstaculización realizado por el Juez a quo, quien insistió en invocar el informe policial mencionado, según el cual el accionante al ser socio de Fernando Higa Tamashiro, hace que se pueda influenciar negativamente sobre el referido ciudadano, estableciendo la concurrencia del dicho riesgo sin aplicar el principio de favorabilidad y sin considerar que en el caso de la otra coimputada que se encuentra en la misma situación que el accionante, se estableció su inconcurrencia simplemente sosteniéndose su edad avanzada, lo cual no resulta ser un elemento objetivo, determinando finalmente el Tribunal ad quem la nulidad de la Resolución emitida el 18 de abril de “2016”, disponiendo la emisión de una nueva resolución fundamentada y motivada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 13
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- primero
- respecto al primer planteamiento
- segunda problemática
- b)
- d)
- e)
- 2)
- el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- CONFIRMAR