SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
primero
La problemática planteada por el accionante a través de esta acción tutelar básicamente se centra en dos aspectos, primero, en la Resolución emitida por el Juez a quo y por el Tribunal ad quem, que en definitiva rechazaron el incidente de nulidad de la imputación formal interpuesto por su parte en la audiencia de medidas cautelares, manifestando en esta acción de libertad que no se observaron las exigencias previstas en el art. “301.3” del CPP, pues considera que el Fiscal debió realizar una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible, fundamentando no solo los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también los requisitos previstos en los arts. 233, 235 y 240 del citado Código, solicitando la celebración de una nueva audiencia de medidas cautelares donde el Juez de la causa valore y resuelva nuevamente el incidente planteado; y, segundo, sobre la determinación de la detención preventiva del accionante dispuesta por el Juez a quo, quien en total vulneración de la garantía contenida en el art. 279 de igual cuerpo legal, realizando actos investigativos incorporó un informe policial sobre el cual basó su decisión, aspecto que en alzada al margen de no ser corregido por el Tribunal ad quem, el mismo se pronunció sobre elementos no considerados por el Juez cautelar, realizando suposiciones sobre lo que el Juez quiso decir, ajustándose la vulneración del art. 279 del referido Código, a las características de un defecto absoluto, debiéndose a tal efecto considerar lo establecido en el art. 169 de la referida normativa procesal penal, donde dicha situación no puede ser convalidada; asimismo, respecto a la incorporación del citado informe policial, el accionante sostiene que al haber sido este introducido a tiempo de emitir la Resolución de detención preventiva por el Juez cautelar, no se le dio la oportunidad de refutarlo, no pudiendo por esta situación materializar su derecho a la defensa, vulnerándose también con este accionar los principios de contradicción, imparcialidad y legalidad; por otro lado, los Vocales demandados convalidaron el fundamento establecido por el Juez a quo respecto al peligro de obstaculización atribuido al ahora accionante donde la autoridad judicial insistió en invocar el referido informe policial, según el cual el accionante al ser socio de Fernando Higa Tamashiro hace que se pueda influir negativamente sobre ese ciudadano, sumándose a ello que el mencionado riesgo procesal para el caso de la otra coimputada no fue considerado solo por la avanzada edad que esta ostenta, elemento poco objetivo sobre el cual no puede estar basada la concurrencia o inconcurrencia del mismo, habiendo determinado el Tribunal de alzada la nulidad del fallo emitido el 18 de abril de “2016”, disponiendo la emisión de una nueva resolución fundamentada y motivada.
Descrito ampliamente el objeto procesal sobre el cual versa el planteamiento de esta acción de libertad, en principio corresponde establecer que el análisis a realizarse en esta acción tutelar se desarrollará a partir de la actuación de los Vocales demandados, toda vez que los mismos a tiempo de revisar la Resolución emitida por el Juez a quo, tuvieron la oportunidad de corregir los errores en los que dicha autoridad hubiera podido incurrir.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 13
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- primero
- respecto al primer planteamiento
- segunda problemática
- b)
- d)
- e)
- 2)
- el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- CONFIRMAR