SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
2)
2) En ese sentido, se tiene que el Auto de 18 de abril de 2017, vulneró las previsiones contenidas en los art. 124 y 173 del CPP; y, 116.II de la CPE, dado que carece de la motivación y fundamentación suficiente, no estableciéndose la razón o el entendimiento jurídico para incorporar en la parte resolutiva del Auto cuestionado un riesgo procesal, cuando en la parte considerativa no fue analizada ni fundamentado la razón de su concurrencia, dejando al justiciable en el limbo jurídico, aspecto que debe ser corregido para que el mismo tenga certeza de las razones de la decisión asumida, resolviéndose consiguientemente, declarar admisible y procedente la apelación de Patricio Ángel Fukara Álvarez, deliberando en el fondo anular el Auto venido en revisión, ordenando al “Tribunal” inferior, desarrollar una nueva audiencia la que debe ser desarrollada en el plazo no mayor a los cinco días de recibida la devolución del cuaderno procesal, debiendo convocar a las partes y al Director funcional de la investigación, resolución que debe observar de manera clara y precisa todos aquellos aspectos observados en la presente audiencia.
De lo glosado precedentemente, claramente puede establecerse que el Tribunal de alzada, de ningún modo se refirió en concreto a los puntos expuestos por el accionante en su recurso de apelación, vulnerando con ello la previsión contenida en el art. 398 del CPP, pues como lo sostuvo el accionante, a más de que el Tribunal ad quem se refiriera a aspectos que no fueron planteados, no se manifestó acerca del reclamo realizado sobre la vulneración del art. 279 del CPP, la imposibilidad de refutar el informe policial aducido por el Juez a quo al tener conocimiento del mismo recién a tiempo de la emisión de la Resolución de su detención preventiva, la imposibilidad de considerar dicho informe como un elemento de convicción al no cumplir con las formalidades para su validez, la falta de consideración de la certificación de FUNDEMPRESA en la que se establecería que el accionante no es socio de Fernando Higa Tamashiro, la supuesta errónea aplicación en el establecimiento del riesgo de obstaculización misma que debe realizarse en presente y no en futuro, y la no consideración de la “SCP 1432/2015-S2”, referida a la procedencia de la acción de libertad cuando el Juez incurra en actos de investigación, y la “SC 1174/2011” concerniente a la improcedencia de la detención preventiva cuando concurre solo un riesgo procesal, aspectos de los cuales las autoridades de alzada omitieron pronunciarse, limitando su razonamiento a la vulneración de los arts. 124, 173 de dicho Código, y 116.II de la CPE, por la carente fundamentación y motivación del Auto cuestionado, en relación al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP habiendo introducido dicho numeral únicamente en la parte dispositiva de la Resolución, observándose la incongruencia interna del fallo impugnado, declarando posteriormente la procedencia del recurso de apelación, disponiendo de forma totalmente incongruente y sin referirse al fondo del asunto, anular el Auto que dispuso la detención preventiva del accionante, ordenando al Juez a quo la realización de una nueva audiencia en la que se refiera a los aspectos observados en la audiencia de apelación, cuando claramente la jurisprudencia constitucional estableció que, es obligación del Tribunal ad quem, referirse al fondo del asunto aprobando o revocando el fallo del inferior, pues el objeto de la apelación incidental es justamente revisar y en su caso modificar la Resolución impugnada, subsanando directamente incluso los errores en los que el Juez a quo hubiera podido incurrir previo el análisis y la valoración correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 13
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- primero
- respecto al primer planteamiento
- segunda problemática
- b)
- d)
- e)
- 2)
- el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- CONFIRMAR