SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

2)

2)       En ese sentido, se tiene que el Auto de 18 de abril de 2017, vulneró las previsiones contenidas en los art. 124 y 173 del CPP; y, 116.II de la CPE, dado que carece de la motivación y fundamentación suficiente, no estableciéndose la razón o el entendimiento jurídico para incorporar en la parte resolutiva del Auto cuestionado un riesgo procesal, cuando en la parte considerativa no fue analizada ni fundamentado la razón de su concurrencia, dejando al justiciable en el limbo jurídico, aspecto que debe ser corregido para que el mismo tenga certeza de las razones de la decisión asumida, resolviéndose consiguientemente, declarar admisible y procedente la apelación de Patricio Ángel Fukara Álvarez, deliberando en el fondo anular el Auto venido en revisión, ordenando al “Tribunal” inferior, desarrollar una nueva audiencia la que debe ser desarrollada en el plazo no mayor a los cinco días de recibida la devolución del cuaderno procesal, debiendo convocar a las partes y al Director funcional de la investigación, resolución que debe observar de manera clara y precisa todos aquellos aspectos observados en la presente audiencia.

De lo glosado precedentemente, claramente puede establecerse que el Tribunal de alzada, de ningún modo se refirió en concreto a los puntos expuestos por el accionante en su recurso de apelación, vulnerando con ello la previsión contenida en el art. 398 del CPP, pues como lo sostuvo el accionante, a más de que el Tribunal ad quem se refiriera a aspectos que no fueron planteados, no se manifestó acerca del reclamo realizado sobre la vulneración del art. 279 del CPP, la imposibilidad de refutar el informe policial aducido por el Juez a quo al tener conocimiento del mismo recién a tiempo de la emisión de la Resolución de su detención preventiva, la imposibilidad de considerar dicho informe como un elemento de convicción al no cumplir con las formalidades para su validez, la falta de consideración de la certificación de FUNDEMPRESA en la que se establecería que el accionante no es socio de Fernando Higa Tamashiro, la supuesta errónea aplicación en el establecimiento del riesgo de obstaculización misma que debe realizarse en presente y no en futuro, y la no consideración de la “SCP 1432/2015-S2”, referida a la procedencia de la acción de libertad cuando el Juez incurra en actos de investigación, y la “SC 1174/2011” concerniente a la improcedencia de la detención preventiva cuando concurre solo un riesgo procesal, aspectos de los cuales las autoridades de alzada omitieron pronunciarse, limitando su razonamiento a la vulneración de los arts. 124, 173 de dicho Código, y 116.II de la CPE, por la carente fundamentación y motivación del Auto cuestionado, en relación al riesgo de obstaculización previsto en el      art. 235.1 del CPP habiendo introducido dicho numeral únicamente en la parte dispositiva de la Resolución, observándose la incongruencia interna del fallo impugnado, declarando posteriormente la procedencia del recurso de apelación, disponiendo de forma totalmente incongruente y sin referirse al fondo del asunto, anular el Auto que dispuso la detención preventiva del accionante, ordenando al Juez a quo la realización de una nueva audiencia en la que se refiera a los aspectos observados en la audiencia de apelación, cuando claramente la jurisprudencia constitucional estableció que, es obligación del Tribunal ad quem, referirse al fondo del asunto aprobando o revocando el fallo del inferior, pues el objeto de la apelación incidental es justamente revisar y en su caso modificar la Resolución impugnada, subsanando directamente incluso los errores en los que el Juez a quo hubiera podido incurrir previo el análisis y la valoración correspondiente.