SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental

En este marco, el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta (…) consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado(las negrillas son nuestras).

De lo que se concluye que el Tribunal ad quem, al no pronunciarse sobre todos los puntos de agravio aducidos por el accionante a tiempo de plantear su recurso de apelación, y determinar la anulación de la audiencia de medidas cautelares, pero sin pronunciarse sobre el fondo de los puntos de agravio expuestos en la apelación, y disponiendo una nueva realización, no cumplió con sus facultades conferidas como Tribunal de apelación, correspondiéndole a este, resolver y determinar de manera fundamentada la situación jurídica del accionante, debiéndose pronunciar sobre cada aspecto referido por parte del recurrente y todos aquellos observados por el propio Tribunal de alzada, acorde a su deber de fundamentación sustentada a través de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, brindándole al accionante una resolución a través de la cual -cumpliendo la previsión contenida en los arts. 124 y 173 del CPP- se defina inmediatamente su situación, debiendo a este efecto conceder la tutela, solo respecto a las autoridades de alzada y en relación a la vulneración del derecho al debido proceso.