SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

a)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución 67/2016 de 22 de febrero, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, b) La emisión de una nueva resolución por la autoridad jurisdiccional señalada, de acuerdo a los fundamentos y determinaciones emitidos en la presente acción de amparo constitucional.

Martha Delina Ximena Velásquez Trigo, mediante su representante en audiencia, refirió que: a) En el primer juicio y no obstante de ser propietaria, se ha rematado ese inmueble sin que pueda asumir defensa plena, por cuanto fue privada de un departamento por una deuda que no le corresponde y, luego mediante la decisión del Juez que favoreció a la ahora accionante; b) La prenombrada manifestó haber abandonado el inmueble y no estar de acuerdo con el desalojo, no siendo evidente el perjuicio que le fue provocado porque ya no vivía en el departamento señalado, aspecto que demuestra una contradicción en la acción de amparo constitucional; c) La mencionada pretende desconocer un contrato de alquiler que conforme al art. 519 del Código Civil (CC) tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, mismo que puede concluir por separación unilateral del arrendatario, aspecto que supone que la hoy accionante debió buscar a la arrendadora “…la Sra. Delina Velasquez…” (sic) y conforme al citado artículo tenía que haberle entregado las llaves, pero no lo hizo; d) La hoy accionante afirmó que no podía entregar el departamento porque no sabía a quién; empero, conocía de la existencia del juicio del “…Juzgado 14 de Partido en lo Civil…” (sic), motivo por el que debió hacer una consignación de las llaves ante el Juzgado indicado donde se tramitó la acción coactiva civil entre la “…Mutual La Paz contra Miguel Dueñas y esposa y otros garantes..” (sic), pero no lo hizo, por lo que se entiende que continuó viviendo en la casa y ese domicilio se tiene como vivienda de la hoy accionante; e) Ante la falta de devolución del departamento, consideró que la nombrada continuaba viviendo allí, conforme fue establecido en el contrato de alquiler; f) Ningún inquilino puede abandonar y cerrar el departamento arrendado y no pagar alquileres, siendo este el motivo el inicio del proceso de desalojo y de su notificación en el bien señalado, ya que fue alquilado para vivienda de su familia; g) Se debió proceder a devolver las llaves, avisar el cambio y ubicación del nuevo domicilio o “…hacer la consignación de las llaves ante cualquier juez de partido en lo civil o como conocía ella del juicio coactivo civil hacer el depósito de las llaves en ese juzgado, pero nada de eso ha hecho…” (sic); h) Afirmó que en un proceso de desalojo no se discute la propiedad del bien inmueble, sino las normas que rigen un contrato de arrendamiento, razón por la que se procedió de tal forma, ante la deuda de tres meses de alquiler; i) Para la construcción el edificio “El Nopal”, Miguel Alfredo Dueñas Revollo contrajo un préstamo de la Mutual La Paz y ante el incumplimiento de esa obligación y no obstante que varios departamentos ya fueron pagados por los compradores, la edificación aún se encontraba registrada a nombre del indicado propietario, motivo por el que se procedió al remate de los departamentos y entre estos el signado con el número “B” 301 de su propiedad; j) En su condición de propietaria, dio en alquiler el departamento citado supra a la ahora accionante quien a partir de tener conocimiento de la falta de propiedad que señaló debió interponer una demanda de resolución de contrato; k) En la presente acción de amparo constitucional se pretende discutir hechos controvertidos inherentes al derecho de propiedad, cuando corresponde su definición en un proceso ordinario; l) En esta acción de defensa, se refirió que Miguel Alfredo Dueñas Revollo se hubiera presentado para reclamar su derecho propietario, razón por la que el Juez de la causa libró el mandamiento de desapoderamiento del citado inmueble; m) El Juez no puede aplicar su conocimiento personal sino debe fundar su decisión en las pruebas del proceso; n) La accionante no ha cumplido con ninguna de las reglas y subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la “interpretación de la legalidad ordinaria”; o) La parte accionante pretende la revisión de la valoración de la prueba cuando esta es una atribución reservada a los jueces de instancia, siendo que esto no puede ser realizado ni en casación; p) La accionante pudo recabar todas las fotocopias legalizadas y luego interponer el incidente de nulidad, pero no lo hizo así; y, q) Las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil, permitieron la aplicación anticipada del régimen de notificaciones, plazos e incidentes de nulidad aplicados en el caso de referencia, por cuanto nada se realizó fuera de los marcos legales. 

a) Al haber sido Juez -la autoridad ahora demandada- en la demanda coactiva civil antes señalada, tuvo conocimiento del derecho propietario del departamento arrendado y que este no era de la demandante en el proceso de desalojo que conoció en grado de apelación, aspecto que también acreditó con certificaciones emitidas por la Oficina de DD.RR. que tampoco fueron consideradas en la Resolución emitida.

 Al respecto, los arts. 3.3 y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevén entre otros principios que sustentan al Órgano Judicial, la imparcialidad en tanto: “….las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia”, por cuanto en ejercicio de la jurisdicción y competencia que la ley les asigna, están obligados a “…fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” (sic).

Al respecto, resulta necesario establecer que si bien las autoridades jurisdiccionales se deben a los asuntos que son de su conocimiento, esto no supone que para la resolución de causas puedan introducir elementos probados o refutados en otros casos o procesos que también sean tramitados en su despacho judicial, precisamente porque tal actuación y decisión no solo sería arbitraria e injustificada, sino que desconocería el principio de verdad material, que le obliga a emitir resoluciones en base a la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias expuestos, probados y considerados en el proceso que resuelva.

Al efecto, no es un argumento razonable exigir que la autoridad ahora demandada, incluya en las consideraciones de la Resolución 67/2016, emitida en mérito al recurso de apelación formulado por Martha Delina Ximena Velásquez Trigo dentro de un proceso de desalojo, otros  elementos probatorios y consideraciones que en efecto corresponden a un proceso coactivo civil, únicamente porque tramitó ambos juicios, debido a que en sentido contrario estaría permitido introducir a un proceso elementos no probados por las partes y que, con claridad, afectarían al debido proceso en razón a una actuación discrecional del juzgador.