SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

PAMELA DENISE ROSSO ALBA

Al respecto, resulta necesario recordar que la justicia constitucional no puede asumir un rol casacional ni impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, motivo por el que la petición de tutela sobre el particular, no puede estar vinculada a un reclamo por no haber recibido una respuesta satisfactoria a los intereses de la ahora accionante, sino por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad. En el caso presente y conforme a la referida denuncia, la ahora accionante se limitó a observar la valoración probatoria de la autoridad demandada advirtiendo falta de fundamentación y motivación del art. 24 del CC, en relación a la acreditación que afirma haber realizado de su domicilio real, aquel en el que asevera no haber sido citada con la demanda de desalojo; empero, en el Considerando IV la autoridad ahora demandada estableció que: “Con estos elementos probatorios se comprenderá que es absolutamente imposible determinar con certeza cuál es el verdadero domicilio real de PAMELA DENISE ROSSO ALBA y, por consiguiente, ante tal indeterminación el suscrito juez ineludiblemente debe hacer prevalecer el último domicilio conocido que se encuentra ubicado en la zona de Bajo Seguencoma , pasaje 4, edificio Nopal, departamento No. 301“B” tal como categóricamente lo establece el art. 30 C.C. al señalar que ‘cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido’ (por lo cual toda las citaciones y/o notificaciones realizadas en el mismo son plenamente válidas)” (sic), no sin antes observar que no adjunta un certificado policial domiciliario, dado que respecto a una solicitud de modificación de datos ante el Órgano Electoral Plurinacional, el formulario de información rápida de la Oficina de DD.RR. o la Certificación emitida por el Administrador del Edificio Mirasol, “…en obrados no cursa ninguna prueba extendida por autoridad competente que acredite fechacientemente que al momento de ser citada con la demanda PAMELA DENNISE ROSSO ALBA ya no tenía su domicilio real en la zona de Bajo Seguencoma (…) y en ese entendido, tenemos que el juez a-quo realizó una valoración de las pruebas realmente pobre (esto porque en ningún momento se determinó con precisión en qué mes del año 2013 exactamente se produjo el supuesto cambio de domicilio)…” (sic), habiendo procedido a analizar la prueba presentada a la que calificó como inconducente debido a que fue emitida por particulares sin facultad legal ni competencia para certificar el domicilio de una persona, al igual que las declaraciones testificales y las inspecciones judiciales; porque no aportan elementos que permitan determinar la fecha del cambio de domicilio y si este se produjo antes o después de la citación, peor aún cuando acreditan la realización de un trámite signado con el número P-8405-0741-8 el “…17/06/2014 (es decir mucho después de la citación con la demanda…” (sic), o que “…resulta que la prueba documental de fs. 152 (presentada por ella misma)  -inherente a un documento emitido por el SEGIP- que constituye un documento público que merece la fuerza probatoria de que le asigna el art. 1289 C.C. contundentemente señala que su domicilio real se encontraría ubicado en la zona de Cota Cota, calle 37 No. 18 (es decir un lugar totalmente distinto)” (sic), aspecto que resulta primordial para la resolución del incidente interpuesto por falta de notificación en el domicilio real.  

Por todo cuanto fue expuesto precedentemente, resulta evidente que la autoridad ahora demandada procedió a la valoración de los elementos probatorios presentados por la accionante asignándoles la característica de inconducentes, porque no aportaron la certeza para determinar el verdadero domicilio de la misma, argumentos que permiten establecer la inexistencia de vulneración al derecho de una resolución motivada y congruente ni una valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, precisamente porque la Resolución 67/2016 no afecta al debido proceso ni a los derechos fundamentales de la accionante, motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada sobre el particular; y,