SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
c)
c) Se aplicó el Código Procesal Civil y no el Código Procedimiento Civil abrogado, al exigirle que el incidente de nulidad de obrados debió ser interpuesto con la primera actuación de apersonamiento de 16 de diciembre de 2014 y no posteriormente, sin considerar que no contaba con documentación para sostener la nulidad impetrada; empero, la ahora accionante no consideró que conforme la Disposición Transitoria Quinta III del CPC, en los procesos de desalojo “…con citación del demandado, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil hasta dictarse sentencia; en caso de no haberse citado a la parte demandada se procederá de acuerdo a las normas establecida en el presente Código…” (sic), previsión normativa que establece los presupuestos para la aplicación y vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, a saber la diligencia de citación al demandado y la no emisión de Sentencia, sin que exista expresa regulación para aplicar dicho Código en ejecución de una sentencia ya emitida y con calidad de cosa juzgada.
En consecuencia, ante la falta de una previsión normativa expresa que obligue a las autoridades jurisdiccionales a la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil abrogado al margen de los presupuestos antes señalados, no solo debe considerarse que el incidente de nulidad fue interpuesto luego de la emisión de la sentencia en el proceso de desalojo seguido contra la hoy accionante, proceso que ciertamente se encuentra en fase ejecución, sino en que tal virtud, es aplicable el art. 107.II y III del CPC, en tanto: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita” y “III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”, aspectos que fueron considerados por la autoridad ahora demandada en el Considerando V de la Resolución 67/2016, al establecer que la accionante inicialmente purgó rebeldía y se apersonó, limitándose a pedir una certificación a efectos de solicitar una eventual nulidad de obrados, para luego en fecha posterior, requerir un informe y/o certificación, habiendo solicitado fotocopias legalizadas y certificaciones en dos oportunidades posteriores, habiendo interpuesto luego de todas las actuaciones mencionadas en el incidente de nulidad que debió presentar al momento de su apersonamiento y conforme a la normativa señalada, argumento que no solo está ceñido al Código Procesal Civil, sino que permiten establecer la denegatoria de la tutela solicitada.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, la ahora accionante mencionó que la afectación referida se produjo como consecuencia de la Resolución 67/2016, misma que revocó una Resolución pronunciada por el Juez a quo que declaró probado el incidente de nulidad por falta de notificación en su domicilio real, omitiendo considerar que tal vulneración no se produjo directamente por la Resolución señalada y cuya nulidad solicitó, sino que emergería de una supuesta aplicación incorrecta de la normativa, falta de motivación y congruencia o por una valoración probatoria apartada del marco de razonabilidad y equidad, aspectos que como se tienen expuestos en el presente fallo constitucional no son evidentes, motivo por el que no corresponde establecer mayores consideraciones sobre el particular.
En relación a la seguridad jurídica invocados por la parte accionante, tanto el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser la seguridad jurídica actualmente un principio constitucional y no un derecho, no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- PAMELA DENNISE ROSSO ALBA
- b)
- PAMELA DENISE ROSSO ALBA
- c)
- REVOCAR