SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
i)
Walker Zamorano Castro, Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 382 a 383 vta., manifestó que: i) Tramitó el proceso coactivo seguido por la ex Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz contra Miguel Alfredo Dueñas Revollo, Gloria Yasmy Loayza de Dueñas y Martín Carlos Alfredo Arispe Coco, sobre el cobro de $us94 300.- (noventa y cuatro mil dólares estadounidenses), mismo que luego de concluir fue desarchivado a petición de la señalada entidad financiera de vivienda; ii) En el proceso referido fueron rematados varios inmuebles de propiedad de los coactivados y entre estos, el edificio de departamentos denominado “El Nopal”, ubicado en la avenida Hugo Ernst de la zona de Següencoma; iii) Martha Delina Ximena Velásquez Trigo -hoy tercera interesada-, figura como compradora del departamento “B” 301 del edificio de departamentos señalado, adquisición que la hizo de su propietario Miguel Alfredo Dueñas Revollo mediante documento privado de 11 de agosto de 2005, habiendo pagado la suma de $us42 000.- (cuarenta y dos mil dólares estadounidenses), por cuanto a partir de tal fecha tuvo la posesión real y material de dicho departamento; iv) Pese a las ventas realizadas por los propietarios y constructores de dicho edificio con el financiamiento de la Mutual indicada, toda la documentación de propiedad del inmueble se encontraba a nombre de los coactivados, por cuanto los adquirentes solo contaban con documentos privados, motivo por el que la ejecución prosiguió hasta el trance y remate de los bienes dados en calidad de garantía hipotecaria para dicho financiamiento; v) Emitió la Resolución 67/2016 de 22 de febrero, como emergencia de un recurso de apelación, sustentado en que la ahora accionante tenía su domicilio en el departamento alquilado por la prenombrada, extremo demostrado con un contrato de locación y que se encuentra referido en el Considerando IV del fallo que emitió en grado de apelación; y, vi) La retención de fondos que señaló la hoy accionante corresponde al proceso de desalojo que perdió y cuyos honorarios profesionales le fueron cobrados, constituyendo un aspecto que incide sobre el fondo de la presente acción tutelar, porque la accionante asumió plena defensa y en el caso de no haberlo hecho, la presente acción de amparo constitucional no puede utilizarse para subsanar su negligencia.
Mediante la Resolución 776/2015 de 16 de octubre y en ejecución de fallos, el Juez de la causa declaró probado el incidente que interpuso y anuló obrados incluso hasta el Auto de admisión de 26 de agosto de 2013 de la demanda de desalojo referida, decisión que la demandante de dicho proceso apeló, motivando la emisión de la Resolución 67/2016 de 22 de febrero, por la autoridad demandada, misma que observa porque: i) Al haber sido Juez en la demanda coactiva civil antes señalada, tuvo conocimiento del derecho propietario del departamento arrendado y que este no era de la demandante en el proceso de desalojo que conoció en grado de apelación, aspecto que también acreditó con certificaciones emitidas por la Oficina de DD.RR. que tampoco fueron consideradas en la citada Resolución emitida; ii) No fueron tomados en cuenta los elementos probatorios que presentó dentro el proceso de desalojo seguido en su contra, respecto a la constitución de su domicilio real, en un lugar distinto al departamento arrendado del que salió el 9 de febrero de 2013; y, iii) Se aplicó el Código Procesal Civil y no el Código Procedimiento Civil abrogado, al exigirle que el incidente de nulidad de obrados debió ser interpuesto con la primera actuación de apersonamiento de 16 de diciembre de 2014 y no posteriormente, sin considerar que no contaba con documentación para sostener la nulidad impetrada.
Con carácter previo al análisis de la problemática expuesta, si bien la hoy accionante estableció como argumentos fácticos una amplia relación de antecedentes de la relación contractual de arrendamiento con la ahora tercera interesada y del proceso de desalojo seguido en su contra, estableció como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente de legalidad y aplicación objetiva de la ley, “por emitir fallo extrapetita” y “por incorrecta aplicación de la Ley en materia procesal civil”, hechos y denuncia que tienen una relación de causalidad con el petitorio formulado, intrínsecamente relacionado a la “…Nulidad de la Resolución No. 67/2016 de 22 de febrero de 2016 emitida por el Sr. Juez Público Civil y Comercial No. 14 de La Paz…” (sic). Así, la problemática traída en revisión ante este Tribunal, se encuentra relacionada a una supuesta valoración probatoria y una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico en la Resolución 67/2016.
Conforme se tiene expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, sí tendrá competencia para la revisión de un actuado jurisdiccional, cuando la parte accionante muestre y formule una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, sea por afectación del derecho a una resolución congruente y motivada inherente al debido proceso, por valoración probatoria contraria al margen de razonabilidad y equidad o por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico más allá de las implicancias del proceso judicial o administrativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- PAMELA DENNISE ROSSO ALBA
- b)
- PAMELA DENISE ROSSO ALBA
- c)
- REVOCAR