SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017

Fecha: 21-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017

Sucre, 21 de julio de 2017

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                 16996-2016-34-AIA

Departamento:            La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ginna María Torres Saracho de Raña, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional; demandando la inconstitucionalidad del Artículo Único de la          Ley 735 de 21 de septiembre 2015, por ser presuntamente contrario a los             arts. 158.I.14 y 202.9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.  ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 19 a 21, la accionante refiere que, mediante la norma demandada de inconstitucionalidad, se ratificó el “Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Italiana”, el 3 de marzo de 2010, en La Paz.

Dicho Acuerdo, se halla enmarcado dentro de la Ley de Celebración de Tratados de 18 de septiembre de 2013 que, conforme establece su art. 1, tiene como objeto establecer el procedimiento para la celebración de tratados internacionales por el Estado Plurinacional; precepto que en sus alcances guarda relación con el contenido normativo del art. 41 del mismo cuerpo legal.

Manifiesta también que si bien la Ley 735, siguió el procedimiento legislativo establecido en el art. 163 constitucional, su ratificación no debió limitarse a una ley, sino que su contenido debió ser objeto de control previo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que no aconteció, habiendo sido por el contrario remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, inobservando el art. 202.9 de la CPE, concordante con el art. 107.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina la remisión en consulta del documento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de donde se infiere que la norma demandada de inconstitucionalidad, fue aprobada sin observar los procedimientos legales previstos en la Norma Suprema y la ley, deviniendo en consecuencia su inconstitucional.

Añade que, por mandato del art. 158.I.14 de la CPE, una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional es la de ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo en las formas previstas por la Constitución; lo que implica necesariamente que si bien deben ser ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, dicha ratificación debe sujetarse a las previsiones contenidas en la Ley Fundamental; en tal contexto, y siendo que de conformidad al art. 202.9 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales, mediante ley a efectos de verificar si el contenido del tratado internacional se encuentra acorde o no con la Constitución Política del Estado.

Indica además que lo previamente señalado, se encuentra justificado a través del contenido normativo del art. 107.II del CPCo, que determina que una vez remitido el texto negociado del tratado internacional por parte del Órgano Ejecutivo al Legislativo para su eventual aprobación y posterior ratificación, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, enviarlo obligatoriamente dentro de los veinte días siguientes a su recepción al Tribunal Constitucional Plurinacional antes de su ratificación, pudiendo manifestar dicha autoridad la duda fundada que tenga sobre la inconstitucionalidad del proyecto o algunas de sus estipulaciones.

Por todo lo expuesto, señala que la presente acción no acusa de inconstitucional el contenido de la Ley 735, sino el procedimiento que dio lugar a la ratificación del Acuerdo Internacional, al carecer de un requisito intrínseco que se traduce en el control previo del mismo para para ser ratificado.

1.2. Admisión y citación

Por AC 0274/2016-CA de 9 de noviembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como personero del Órgano que generó la norma impugnada (fs. 23 a 26), diligencia que se cumplió el 13 de marzo de 2017.

I.3.    Alegaciones del Personero del Órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 61 a 66, formuló informe, manifestando lo siguiente: a) La ratificación de tratados y otros instrumentos internacionales es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional y no del Tribunal Constitucional Plurinacional, último éste que activa su competencia para realizar el control previo de constitucionalidad de los tratados cuando exista duda razonable respecto a la compatibilidad del documento con la Constitución Política del Estado (arts. 158.I.14 y 202.9 constitucionales en relación con el art. 105 del CPCo); b) La negociación de los instrumentos internacionales, compromete la fe del Estado y se rige bajo el principio de pacta sunt servanda (lo pactado obliga); c) Al momento de negociar el acuerdo, el Órgano Ejecutivo considera su compatibilidad con la Ley Fundamental y que las leyes de ratificación gozan por tanto de presunción de constitucionalidad; d) En el derecho comparado, en las legislaciones de Francia, España y Venezuela- entre otras-, el control previo de constitucionalidad se rige a un procedimiento facultativo a momento de ejercer el control previo de constitucionalidad que no es obligatorio y se debe basar en una duda fundada sobre la compatibilidad del instrumento internacional con la Norma Suprema; así, en el contexto internacional y de acuerdo a la Convención de Viena, algunos de los tratados internacionales son únicos, solemnes, entrañan derechos y obligaciones de sustrato constitucional para los Estados, distinguiéndose de otros instrumentos internacionales que son derivados o de implementación; y, e) Finalmente, hacen referencia a imprecisiones y ambigüedad en el contenido del art. 107.II del CPCo. Refieren que la acción no tiene fundamentos jurídicos constitucionales que sean suficientes para declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por lo que finaliza solicitando sea declarada constitucional.

I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 22 de junio de 2017, cursante a fs. 72, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; a partir de la notificación con el decreto constitucional de 20 de julio de 2017, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    En la presente acción, se demanda la inconstitucionalidad del Artículo Único de la Ley 735, que establece lo siguiente:

Artículo Único De conformidad con el Artículo 158, Parágrafo I Numeral 14 de la Constitución Política del Estado, y el Artículo 37 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Italiana, suscrito el 3 de marzo de 2010, en la ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia”.

II.2.    Preceptos constitucionales supuestamente vulnerados

Artículo 158.

Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:

(…)

14.  Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución”.

Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

9.    El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales”.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante cuestiona la constitucionalidad del Artículo Único de la Ley 735 “Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Italiana” suscrito el 3 de marzo de 2010; toda vez que, no se observó el procedimiento de control previo de constitucionalidad en su ratificación, contraviniendo la atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional relativa a la Ratificación de Tratados Internacionales establecida en el art. 158.I.14 con relación a la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional prevista en el art. 202.9, ambos de la CPE.

III.1.  El control previo de constitucionalidad: finalidad y alcance

A partir del nuevo modelo de Estado, conforme lo establece la norma prevista por el art. 1 de la CPE, Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país como nación plurinacional e intercultural. En ese marco, el contexto normativo de la Norma Suprema se ve fortalecido por el contexto axiomático de la misma, simbiosis que se refleja a su vez en el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, que los preceptos constitucionales en su elemento no solo normativo sino también axiomático, se reflejan en las normas infraconstitucionales que rigen a su vez los actos de la vida y las relaciones entre los habitantes y estantes de esta sociedad plural.

Ahora bien, en el marco del control concentrado de constitucionalidad que rige en Bolivia, se distinguen el control previo y el control posterior de constitucionalidad, ejercidos ambos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo establecen los arts. 196 y 202 de la CPE, siendo ambos tipos de control de constitucionalidad ejercidos in abstracto, constituyendo el eje central del juicio de constitucionalidad a realizarse la primacía de la Ley Fundamental y su vigencia y eficacia material en relación a las normas (de desarrollo) infraconstitucionales.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el control previo de constitucionalidad tiene la finalidad de “… activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia cuya decisión será obligatoria.

Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad”. Así la SCP 0923/2013 de 20 de junio.

III.2.  Control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales

En el marco referido precedentemente, y en lo que atañe concretamente al control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados (art. 202.9 de la CPE), se tiene que el control previo de constitucionalidad se realiza de manera integral tanto en la verificación formal como en la material del tratado internacional objeto de ratificación, radicando básicamente dicho control en los principios de seguridad jurídica y pacta sunt servanda con el fin de contrastar el procedimiento de aprobación, o en su caso el contenido material del tratado con la Norma Suprema a objeto de realizar un examen previo de constitucionalidad que responde a la buena fe y seriedad de los compromisos internacionales asumidos por el Estado, y lógicamente de forma preventiva a los efectos, así como derechos y obligaciones que generen los mismos, es decir, que el control previo pretende evitar futuras demandas de inconstitucionalidad ya en la aplicación del tratado internacional, lo que de ninguna manera implica que no pueda ejercerse control de constitucionalidad posterior, pues conforme al art. 257.I de la CPE, los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley, y por ende pueden ser objeto de control posterior, radicando la finalidad del control previo de instrumentos internacionales en que antes de materializar el tratado internacional en todos sus efectos, se realice el control de constitucionalidad cuando exista duda razonable sobre su forma de aprobación o su contenido material ello -se reitera- en atención a los principios de pacta sunt servanda y de seguridad jurídica que debe otorgar todo Estado cuando asume compromisos internacionales.

En ese orden, el control previo de constitucionalidad se ejerce sobre la totalidad de los tratados internacionales que requieran de dicho control en el marco de los procedimientos para celebración de tratados que deben ser desarrollados por ley, en este caso específico la Ley 401 -de Celebración de Tratados- y el Código Procesal Constitucional que regula el marco de procedencia de dicho control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados, al tratarse el mismo de un proceso constitucional, sin que sea determinante la materia en la cual versen, exceptuando lógicamente los tratados internacionales que en el marco de lo previsto por el art. 257.II de la CPE, requieren para su aprobación de referendo popular vinculante previo a su ratificación, así como las normas del bloque de constitucionalidad

En este marco, y dentro de la temática abordada, cabe traer a colación el art. 410.II de la CPE, que establece:

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

 

1.     Constitución Política del Estado.

2.     Los tratados internacionales

3.     Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4.     Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”

A partir de este precepto que constitucionaliza el principio de jerarquía normativa, se establece el bloque de constitucionalidad que es entendido doctrinalmente como aquel conjunto de normas y principios que no son parte del texto formal de la Constitución Política del Estado, pero que han sido integrados a ésta; siendo formado el referido bloque de constitucionalidad -a partir del precepto supra citado- por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, otorgándoles un valor supralegal que los convierte en un parámetro de constitucionalidad.

Así, dentro de este alcance normativo constitucional, el art. 13.IV de la CPE señala:

“Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.

Coherente con dichos postulados constitucionales el art. 256 de la Norma Suprema establece que:

“I.  Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II.  Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.

Asimismo, el art. 257 de la Ley Fundamental, reiterando la posición normativa de los tratados internacionales dentro del ordenamiento jurídico, y normando un procedimiento previo a la ratificación de instrumentos internacionales relacionados con determinadas temáticas, establece que:

“I.  Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.

II.  Requerirán de aprobación mediante referendo popular vinculante previo a la ratificación los tratados internacionales que impliquen:

                                 1.       Cuestiones limítrofes.

                                 2.       Integración monetaria.

                                 3.       Integración económica estructural.

                                 4.       Cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales, en el marco de procesos de integración”.

Así realizando una exégesis constitucional, teniendo como hito el principio de jerarquía normativa -art. 410.II de la CPE-, se consolidan dentro del bloque de constitucionalidad los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el Estado; este carácter de rango constitucional que involucra su reconocimiento como parte del bloque de constitucionalidad, adquiere mayor trascendencia cuando en torno a los tratados e instrumentos internacionales que contengan normativa inherente a Derechos Humanos -firmados, ratificados o los que fueron objeto de adhesión- que contenga derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, se impone una aplicación preferente sobre los reconocidos en la Ley Fundamental, extendiendo esta prevalencia a la interpretación que se debe realizar de los derechos consagrados en la misma cuando prevean normas más favorables -art. 256 de la CPE-.

Estas previsiones constitucionales que garantizan la vigencia y ejercicio de preceptos internacionales incluso con anteposición a la Constitución Política del Estado -materia de Derechos Humanos más favorable- facultan el control previo de constitucionalidad en la ratificación de un tratado internacional, cuando dicho instrumento internacional esté referido a Derechos Humanos o a normas de Derecho Comunitario, entendiéndose, en base a una interpretación garantista y progresista de derechos, que en el caso de instrumentos internacionales que involucren Derechos Humanos, el referido control requerirá de la existencia de una duda razonable sobre su constitucionalidad, pues de no existir ésta el control no es obligatorio, y respecto a las normas de Derecho Comunitario el control previo de constitucional será necesario y exigible cuando se trate de instrumentos constitutivos u otro tipo de instrumentos internacionales que comprendan los presupuestos previstos por el art. 257.II de la CPE, por cuanto dichos instrumentos en esas materias en específico forman parte del bloque de constitucionalidad- por ende previo a que el instrumento internacional respectivo despliegue todos sus efectos, es posible que sea sometido -cuando así sea requerido en base a lo expuesto precedentemente- al control de compatibilidad constitucional verificándose tanto aspectos materiales como formales por este Tribunal, en consideración a la temática que regulan y su trascendencia normativa a partir de la ratificación y consecuente incorporación al ordenamiento jurídico interno del Estado.

Al respecto, es pertinente aclarar que el alcance facultativo de control previo previsto para el tema de Derechos Humanos y la exigencia de control previo en cuanto a las normas de Derecho Comunitario, realizado precedentemente al no estar establecidos ni previstos en la norma, corresponden a una interpretación que responde precisamente a la primacía de la Norma Suprema y a la jerarquía normativa, interpretación que debe ser aplicada en el control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales (que son parte del bloque de constitucionalidad) a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.

Por otra parte, es necesario también señalar que el art. 257.II de la CPE, realiza una enumeración de tratados internacionales que por la materia que regulan, deben ser sometidos a referendo popular vinculante con carácter previo a su ratificación; esta previsión normativa constitucional imperativamente conlleva, antes del cumplimiento del procedimiento de consulta a través del mecanismo de democracia directa y de participación ciudadana, que el instrumento internacional sea sometido a control previo de control de constitucionalidad, en razón a las temáticas que contienen, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato de la misma Norma Suprema, y  como máximo garante de la Constitución debe verificar a partir de una contrastación material como formal la coherencia y armonía del contenido del tratado internacional que involucra las materias puntualizadas con la Norma Suprema.

Conforme los razonamientos expresados precedentemente, y en el marco de lo dispuesto por la propia Constitución Política del Estado, se concluye que el alcance del control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales responde a su vez a la finalidad de dicho control, que se constituye en facultativo cuando se trate de instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos y obligatorio respecto de normas de Derecho Comunitario (en los supuestos expuestos precedentemente), así como el control previo a través de referendo en los casos previstos en el art. 257.II de la CPE, y por otra parte es posible también ejercer control previo de tratados cuando los legitimados para ello expresen duda razonable sobre la constitucionalidad de cualquier tratado internacional objeto de ratificación, dicha finalidad del control previo converge en garantizar la eficacia de los principios de seguridad jurídica y pacta sunt servanda, dado que el control constitucional previo integral de dichos instrumentos internacionales avala a su vez una política exterior seria que responda a la buena fe del Estado y a los compromisos asumidos internacionalmente, sin que ello anule la posibilidad de un control posterior de constitucionalidad que puede ser procedente al tener los tratados internacionales rango de ley y tener los legitimados la posibilidad para interponer la acción que corresponda exponiendo el cargo de constitucionalidad que a su vez determine la necesidad de efectuar un  juicio de constitucionalidad, o en aquellos casos de una inconstitucionalidad sobreviniente (vigencia de una nueva Constitución Política del Estado).

III.3.  Análisis del caso concreto

III.3.1. Del bloque normativo de contrastación constitucional en el análisis del caso

En el marco del Capítulo Primero del Título VIII, segunda parte del texto constitucional, el art. 258, determina el procedimiento para la celebración de tratados internacionales estableciendo una reserva de ley a efectos de su regulación y determinando con ello el contenido del bloque normativo de contrastación constitucional a ser aplicado en el análisis del caso concreto.

La figura de la “reserva de ley” deviene de un mandato del constituyente al legislador ordinario en el que identifica un objeto concreto de regulación legislativa, es decir, la identificación precisa de la cosa, hecho, fenómeno o relación a ser legislada, a partir de ello, en la materia que ahora nos ocupa, se tiene que el legislativo central, en cumplimiento de la previsión del art. 258 de la CPE, ha emitido la Ley 401, cuyo art. 1 indica que: “La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la Celebración de Tratados Internacionales por el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al Artículo 258 de la Constitución Política del Estado”; sin embargo, esta previsión no se limita a tal Norma pues procesalmente la vigencia de un tratado o convenio internacional prevé, en determinados casos, la aplicación de la figura del “Control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales”, desglosada en los arts. 106 y ss. del CPCo.

Queda así determinado el contenido del bloque de confrontación normativa a efectos de realizar el examen de constitucionalidad del Artículo Único de Ley 735, compuesto por los arts. 255 de la CPE, la Ley 401 y la parte aplicable del Código Procesal Constitucional, sin que ello vulnere en el presente caso la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad abstracta, máxime si se considera que el cargo de inconstitucionalidad se concentra, materialmente, no en el contenido del Acuerdo en cuestión, si no en un vicio de origen en la Ley cuestionada, pues conforme sostiene la parte accionante, dicha Norma, al constituirse en el actuado final de un proceso especial de ratificación de un instrumento internacional, debió haber sido sometida obligatoriamente a control previo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.3.2. Sobre la supuesta vulneración de las previsiones constitucionales relativas a la ratificación de tratados internacionales

En el caso ahora analizado, la accionante pretende que se someta a control de constitucionalidad el Artículo Único de la Ley 735 que determina:

Artículo Único. De conformidad con el artículo 158, parágrafo I numeral 13, de la Constitución Política del Estado, y el artículo 37 de la Ley 401, se ratifica el ‘Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Italiana’, suscrito el 3 de marzo de 2010, en la ciudad de La Paz Estado Plurinacional de Bolivia” (las negrillas fueron añadidas).

Sosteniendo, como cargo de inconstitucionalidad, lo siguiente:     1) El Acuerdo cuestionado se halla enmarcado dentro de la Ley de Celebración de Tratados de 18 de septiembre de 2013 que, conforme su art. 1, tiene como objeto establecer el procedimiento para la celebración de tratados internacionales por el Estado Plurinacional; precepto que en sus alcances guarda relación con el contenido normativo del art. 41 del mismo cuerpo legal; 2) Si bien la Ley 735, siguió el procedimiento legislativo establecido en el art. 163 de la CPE, su ratificación no debió limitarse a una ley, sino que su contenido debió ser objeto de control previo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que no aconteció, habiendo sido por el contrario remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, inobservando el art. 202.9 de la CPE concordante con el art. 107.II del CPCo, que determina la remisión en consulta del documento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de donde se infiere que la norma demandada de inconstitucionalidad, fue aprobada sin observar los procedimientos legales previstos en la Norma Suprema y la ley, deviniendo en consecuencia su inconstitucional; 3) Añade que, por mandato del art. 158.I.14 de la CPE, una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional es la de ratificar los tratados internacionales celebrados por el Órgano Ejecutivo en las formas previstas por la Constitución; lo que implica necesariamente que si bien deben ser ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, dicha ratificación debe sujetarse a las previsiones contenidas en la Ley Fundamental; en tal contexto, y siendo que de conformidad al art. 202.9 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales, mediante ley a efectos de verificar si el contenido del tratado internacional se encuentra acorde o no con la Constitución Política del Estado; 4) Indica además que lo previamente señalado, se encuentra justificado a través del contenido normativo del art. 107.II del CPCo, que determina que una vez remitido el texto negociado del tratado internacional por parte del Órgano Ejecutivo al Legislativo para su eventual aprobación y posterior ratificación, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, enviarlo obligatoriamente dentro de los veinte días siguientes a su recepción al Tribunal Constitucional Plurinacional antes de su ratificación, pudiendo manifestar dicha autoridad la duda fundada que tenga sobre la inconstitucionalidad del proyecto o algunas de sus estipulaciones; y, 5) Finalmente, señala que la presente acción no acusa de inconstitucional el contenido de la Ley 735, sino el procedimiento que dio lugar a la ratificación del Acuerdo Internacional, al carecer de un requisito intrínseco que se traduce en el control previo del mismo para para ser ratificado.

En resumen, el cargo de inconstitucionalidad si bien se encuentra vinculado a una supuesta vulneración de los arts. 158.14 (atribución del legislativo nacional para “Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución”) y 202.9 (atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional para “El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales”), ambos de la CPE, atribuciones cuyo ejercicio hubiere sido restringido por el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.II del CPCo, aplicable al caso de acuerdo a lo previsto en el art. 258 de la CPE (reserva de Ley). En otros términos, se trata de una denuncia de inconstitucionalidad por vicio de forma en el origen, es decir, en el incumplimiento al procedimiento legislativo que a juicio de la accionantes es, en el caso concreto, especial, pues incluye la figura del “control previo de constitucionalidad” como requisito de validez formal de la Ley impugnada.

A partir de ello y a efectos de realizar el test, este Tribunal considera imprescindible determinar qué tipo de instrumentos de derecho internacional público precisan de ratificación o no[1], y de ser así, cuales deberán ser necesariamente sometidos a control previo de constitucionalidad, efecto para el que es necesario realizar con carácter previo una interpretación del art. 107.II del CPCo, cuyo incumplimiento supone, a criterio del accionante, una suerte de vicio de inconstitucionalidad en la forma, vinculado a la atribución contenida en el art. 202.9 de la CPE.

Por otra parte, es necesario establecer que la Ley 401 establece una clasificación primaria en dos tipos de Tratados:

i)     Formales (art. 7), que responden a un procedimiento mucho más complejo de perfeccionamiento en razón precisamente a la trascendencia de las materias en las que podrán ser suscritos de manera limitativa (previstas en el art. 8), precisando además de un proceso ratificatorio necesario ante el legislativo, anterior al control previo de constitucionalidad cuando la autoridad legitimada para el efecto tenga una “duda razonable” de constitucionalidad, total o parcial, sobre su contenido, bajo una interpretación concordante con el Código Procesal Constitucional.

ii)    Abreviados (art. 10), cuyo mismo nombre denota una mayor simplicidad; toda vez que, incluye a aquellos tratados que involucren competencias meramente ejecutivas y que por su materia cobran vigor a su sola firma sin necesidad de un proceso ratificatorio ante el Órgano Legislativo. Sin embargo, ello no limita a que el Presidente del Estado, en aplicación del art. 107.I del CPCo, cuando tenga duda razonable de la constitucionalidad del tratado, active el control previo de constitucionalidad a su contenido.

Es en este contexto que se aplica el art. 37 de la Ley 401, que regula la figura de la ratificación disponiendo: “I. Cuando un Tratado, por su materia u objeto, requiera la ratificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se deberá establecer en el texto el requisito de la ratificación. II. En caso que no se estableciera expresamente este requisito en el texto del Tratado, a pesar que por su materia u objeto fuera necesario conforme la normativa legal y constitucional vigente, se entenderá que la firma se realiza a reserva de ratificación, debiendo proceder el Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con la Entidad Pública competente en la materia, gestionar su correspondiente ratificación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

Coligiéndose que la ratificación constituye un mecanismo cuya obligatoriedad debe ser, por regla general, determinada en el texto del tratado; sin embargo, de acuerdo a lo dicho en el parágrafo II precitado, ésta podrá ser gestionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con la entidad pública competente en la materia.

Como parte del complejo proceso de puesta en vigencia de un tratado internacional, debe además considerarse que por mandato concordante de los arts. 204 y 258 de la CPE; y, 107 del CPCo, al normar la procedencia del control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internaciones, establece que:

I.    La Presidenta o Presidente del Estado, en caso de tener duda fundada sobre la constitucionalidad del Proyecto de Tratado a alguna de sus partes, lo remitirá ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.   Remitido el texto del Tratado Internacional negociado por el Órgano Ejecutivo al Órgano Legislativo para su eventual aprobación y posterior ratificación, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional enviar, de forma obligatoria y dentro del plazo de veinte días de su recepción, al Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de que dichos instrumentos internacionales sean ratificados.

A tiempo de remitir en consulta el Tratado Internacional la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá manifestar la duda fundada que tenga, sobre la inconstitucionalidad del Proyecto de Tratado o alguna de sus estipulaciones.

III.  En el mismo plazo, las Presidentas o Presidentes de las Cámaras de Senadores o de Diputados, respectivamente, o al menos cinco Senadores o diez Diputados, podrán manifestar directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, o a través de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa, la duda fundada que tengan sobre la constitucionalidad del Proyecto de Tratado, o alguna de sus estipulaciones”.

Ahora bien, es a partir de este precepto procesal constitucional que se introduce la “duda fundada” como el elemento central para determinar si la atribución de este Tribunal contenida en el art. 202.9 de la CPE, sobre el control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales, deba ser ejercida sobre la totalidad de instrumentos internacionales de manera indiscriminada o esta labor especializada se encuentra limitada en su alcance a determinados presupuestos.

En este orden de ideas, de la interpretación del precepto normativo contenido en el citado art. 107 del CPCo, se puede establecer que el parágrafo I -en cuanto a la Presidenta o Presidente del Estado- taxativamente incluye como requerimiento previo a la apertura del ámbito de competencia de consulta previa el elemento de la existencia de duda fundada; exigencia que a partir de una exégesis integral del mismo alcanza también a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto instrumentos internacionales negociados por el Órgano Ejecutivo y remitidos para su eventual aprobación y posterior ratificación.

En este marco de análisis, a partir de una interpretación sistemática del    art. 107 del CPCo, la concepción del control de constitucionalidad obligatorio para los tratados internacionales -de la cual devendría la presente acción- no resulta evidente; toda vez que, no existe un control de constitucionalidad obligatorio y automático de todos los instrumentos internacionales así sean sometidos al proceso legislativo de ratificación, salvo que exista duda fundada y razonable que pudiere tener el Órgano Ejecutivo o el Legislativo respecto a la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, concluyéndose así que el control previo de constitucionalidad sobre los instrumentos internacionales responde a un sistema de control previo exigible cuando se trate de los tratados y convenios previstos en el art. 257.II de la Norma Suprema, o cuando se trate de normas de Derecho Comunitario (en este último caso cuando se trate de instrumentos constitutivos u otro tipo de instrumentos internacionales que comprendan los presupuestos previstos por el art. 257.II de la CPE), siendo para los restantes casos dicho control previo potestativo en función a la existencia de “duda fundada” y razonable acerca de la posibilidad de una lesión constitucional en su contenido, quedando condicionada la competencia de este órgano especializado de control de constitucionalidad a la activación del proceso de consulta por parte de las autoridades legitimadas y solo en caso de duda de constitucionalidad fundada, abriendo instancia a efectos de efectuar el correspondiente examen de constitucionalidad conforme establece el art. 109 del CPCo.

A partir de todo lo antes desarrollado, corresponde analizar si los cargos de inconstitucionalidad planteados contra la Ley 735, son evidentes o no, para cuyo efecto, asumimos que la accionante acusa inconstitucionalidad por una supuesta vulneración de los arts. 158.I.14 y 202.9, ambos de la CPE, por el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.II del CPCo, aplicable al caso de acuerdo a lo previsto en el art. 258 de la CPE (reserva de ley), configurando una suerte de  inconstitucionalidad de la norma por vicio de forma en el trámite que le dio origen, es decir, por incumplimiento del procedimiento legislativo que a juicio de la accionante es, en el caso concreto, especial, pues incluye la figura del “control previo de constitucionalidad” como requisito de validez formal de la Ley impugnada y que no fue debida y oportunamente activado.

En el caso en concreto, la ahora accionante cuestiona que la Ley 735, que ratifica el “Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Italiana”, debido a que se realizó la consulta previa y obligatoria de constitucionalidad tal cual ordena el art. 107.II del CPCo; no obstante como ha quedado demostrado de manera precedente ninguna norma constitucional obliga a realizar una consulta previa obligatoria para la ratificación de tratados cuando éstos se encuentren excluidos de temas relacionados a normas de Derecho Comunitario que requieren dicho control o instrumentos internacionales que impliquen cuestiones limítrofes, integración monetaria, integración económica estructural, cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales en procesos de integración; en ese marco corresponde verificar si la Ley ahora impugnada se encuentra dentro de las esferas descritas para que determine la obligatoriedad de la consulta o en el caso de encontrarse fuera de ese ámbito, fue planteada una duda razonable sobre la constitucionalidad del Tratado.

Sobre el primer punto este Tribunal evidencia que Ley 735, que ratifica el “Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Italiana”, no tiene comprometidos temas relacionados a normas de Derecho Comunitario que requieren necesariamente de dicho control –en el marco de la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico precedente- ni tiene relación alguna con cuestiones limítrofes, de integración monetaria, económica estructural, ni cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales en el marco de procesos de integración, que amerite una consulta obligatoria previa de constitucionalidad, por ello y dentro de ese ámbito se puede concluir que la Ley 735 es constitucional.

Sobre el segundo punto referido al art. 107.II del CPCo, vinculado a la atribución contenida en el art. 202.9 de la CPE, conforme a la contrastación realizada de esta previsión con la Norma Suprema, se tiene que el control previo puede ser ejercido cuando el legitimado muestre una duda razonable y fundamentada, lo que tampoco ocurrió en el presente caso en el que los legitimados para ello de ninguna manera expresaron duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la Ley 735, por lo que no estaban obligados a remitir dicho instrumento internacional a control previo de constitucionalidad, lo que a su vez deviene en la norma impugnada en la forma también resulta ser acorde a la Constitución Política del Estado.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la CONSTITUCIONALIDAD del Artículo Único de la Ley 735 de 21 de septiembre 2015.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados, Dra. Mirtha Camacho Quiroga y Tata Efren Choque Capuma por ser ambos de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



[1] La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969, el art. 2.1 inc. b), define a la “ratificación” como: “el acto internacional mediante el cual un Estado indica su consentimiento en obligarse por un tratado, siempre que las partes la hayan acordado como la manera de expresar su consentimiento”; en esa línea, el art. 6 de la Ley 401, entiende a la ratificación como el “Acto por el cual la Asamblea Legislativa Plurinacional aprueba mediante Ley, la suscrición del Tratado”, disposición que guarda coherencia con lo previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

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