SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017

Fecha: 21-Jul-2017

ii)

ii)    Abreviados (art. 10), cuyo mismo nombre denota una mayor simplicidad; toda vez que, incluye a aquellos tratados que involucren competencias meramente ejecutivas y que por su materia cobran vigor a su sola firma sin necesidad de un proceso ratificatorio ante el Órgano Legislativo. Sin embargo, ello no limita a que el Presidente del Estado, en aplicación del art. 107.I del CPCo, cuando tenga duda razonable de la constitucionalidad del tratado, active el control previo de constitucionalidad a su contenido.

Es en este contexto que se aplica el art. 37 de la Ley 401, que regula la figura de la ratificación disponiendo: “I. Cuando un Tratado, por su materia u objeto, requiera la ratificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se deberá establecer en el texto el requisito de la ratificación. II. En caso que no se estableciera expresamente este requisito en el texto del Tratado, a pesar que por su materia u objeto fuera necesario conforme la normativa legal y constitucional vigente, se entenderá que la firma se realiza a reserva de ratificación, debiendo proceder el Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con la Entidad Pública competente en la materia, gestionar su correspondiente ratificación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

Coligiéndose que la ratificación constituye un mecanismo cuya obligatoriedad debe ser, por regla general, determinada en el texto del tratado; sin embargo, de acuerdo a lo dicho en el parágrafo II precitado, ésta podrá ser gestionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con la entidad pública competente en la materia.

Como parte del complejo proceso de puesta en vigencia de un tratado internacional, debe además considerarse que por mandato concordante de los arts. 204 y 258 de la CPE; y, 107 del CPCo, al normar la procedencia del control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internaciones, establece que:

II.   Remitido el texto del Tratado Internacional negociado por el Órgano Ejecutivo al Órgano Legislativo para su eventual aprobación y posterior ratificación, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional enviar, de forma obligatoria y dentro del plazo de veinte días de su recepción, al Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de que dichos instrumentos internacionales sean ratificados.