SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017
Fecha: 21-Jul-2017
1)
Sosteniendo, como cargo de inconstitucionalidad, lo siguiente: 1) El Acuerdo cuestionado se halla enmarcado dentro de la Ley de Celebración de Tratados de 18 de septiembre de 2013 que, conforme su art. 1, tiene como objeto establecer el procedimiento para la celebración de tratados internacionales por el Estado Plurinacional; precepto que en sus alcances guarda relación con el contenido normativo del art. 41 del mismo cuerpo legal; 2) Si bien la Ley 735, siguió el procedimiento legislativo establecido en el art. 163 de la CPE, su ratificación no debió limitarse a una ley, sino que su contenido debió ser objeto de control previo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que no aconteció, habiendo sido por el contrario remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, inobservando el art. 202.9 de la CPE concordante con el art. 107.II del CPCo, que determina la remisión en consulta del documento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de donde se infiere que la norma demandada de inconstitucionalidad, fue aprobada sin observar los procedimientos legales previstos en la Norma Suprema y la ley, deviniendo en consecuencia su inconstitucional; 3) Añade que, por mandato del art. 158.I.14 de la CPE, una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional es la de ratificar los tratados internacionales celebrados por el Órgano Ejecutivo en las formas previstas por la Constitución; lo que implica necesariamente que si bien deben ser ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, dicha ratificación debe sujetarse a las previsiones contenidas en la Ley Fundamental; en tal contexto, y siendo que de conformidad al art. 202.9 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales, mediante ley a efectos de verificar si el contenido del tratado internacional se encuentra acorde o no con la Constitución Política del Estado; 4) Indica además que lo previamente señalado, se encuentra justificado a través del contenido normativo del art. 107.II del CPCo, que determina que una vez remitido el texto negociado del tratado internacional por parte del Órgano Ejecutivo al Legislativo para su eventual aprobación y posterior ratificación, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, enviarlo obligatoriamente dentro de los veinte días siguientes a su recepción al Tribunal Constitucional Plurinacional antes de su ratificación, pudiendo manifestar dicha autoridad la duda fundada que tenga sobre la inconstitucionalidad del proyecto o algunas de sus estipulaciones; y, 5) Finalmente, señala que la presente acción no acusa de inconstitucional el contenido de la Ley 735, sino el procedimiento que dio lugar a la ratificación del Acuerdo Internacional, al carecer de un requisito intrínseco que se traduce en el control previo del mismo para para ser ratificado.
En resumen, el cargo de inconstitucionalidad si bien se encuentra vinculado a una supuesta vulneración de los arts. 158.14 (atribución del legislativo nacional para “Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución”) y 202.9 (atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional para “El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales”), ambos de la CPE, atribuciones cuyo ejercicio hubiere sido restringido por el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.II del CPCo, aplicable al caso de acuerdo a lo previsto en el art. 258 de la CPE (reserva de Ley). En otros términos, se trata de una denuncia de inconstitucionalidad por vicio de forma en el origen, es decir, en el incumplimiento al procedimiento legislativo que a juicio de la accionantes es, en el caso concreto, especial, pues incluye la figura del “control previo de constitucionalidad” como requisito de validez formal de la Ley impugnada.
A partir de ello y a efectos de realizar el test, este Tribunal considera imprescindible determinar qué tipo de instrumentos de derecho internacional público precisan de ratificación o no[1], y de ser así, cuales deberán ser necesariamente sometidos a control previo de constitucionalidad, efecto para el que es necesario realizar con carácter previo una interpretación del art. 107.II del CPCo, cuyo incumplimiento supone, a criterio del accionante, una suerte de vicio de inconstitucionalidad en la forma, vinculado a la atribución contenida en el art. 202.9 de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- 1.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo Único
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad: finalidad y alcance
- III.2. Control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales
- ratificados por el Estado
- III.3.1. Del bloque normativo de contrastación constitucional en el análisis del caso
- 1)
- i)
- ii)
- III.
- CONSTITUCIONALIDAD
- MAGISTRADA