SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017

Fecha: 21-Jul-2017

ratificados por el Estado

Así realizando una exégesis constitucional, teniendo como hito el principio de jerarquía normativa -art. 410.II de la CPE-, se consolidan dentro del bloque de constitucionalidad los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el Estado; este carácter de rango constitucional que involucra su reconocimiento como parte del bloque de constitucionalidad, adquiere mayor trascendencia cuando en torno a los tratados e instrumentos internacionales que contengan normativa inherente a Derechos Humanos -firmados, ratificados o los que fueron objeto de adhesión- que contenga derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, se impone una aplicación preferente sobre los reconocidos en la Ley Fundamental, extendiendo esta prevalencia a la interpretación que se debe realizar de los derechos consagrados en la misma cuando prevean normas más favorables -art. 256 de la CPE-.

Estas previsiones constitucionales que garantizan la vigencia y ejercicio de preceptos internacionales incluso con anteposición a la Constitución Política del Estado -materia de Derechos Humanos más favorable- facultan el control previo de constitucionalidad en la ratificación de un tratado internacional, cuando dicho instrumento internacional esté referido a Derechos Humanos o a normas de Derecho Comunitario, entendiéndose, en base a una interpretación garantista y progresista de derechos, que en el caso de instrumentos internacionales que involucren Derechos Humanos, el referido control requerirá de la existencia de una duda razonable sobre su constitucionalidad, pues de no existir ésta el control no es obligatorio, y respecto a las normas de Derecho Comunitario el control previo de constitucional será necesario y exigible cuando se trate de instrumentos constitutivos u otro tipo de instrumentos internacionales que comprendan los presupuestos previstos por el art. 257.II de la CPE, por cuanto dichos instrumentos en esas materias en específico forman parte del bloque de constitucionalidad- por ende previo a que el instrumento internacional respectivo despliegue todos sus efectos, es posible que sea sometido -cuando así sea requerido en base a lo expuesto precedentemente- al control de compatibilidad constitucional verificándose tanto aspectos materiales como formales por este Tribunal, en consideración a la temática que regulan y su trascendencia normativa a partir de la ratificación y consecuente incorporación al ordenamiento jurídico interno del Estado.

Al respecto, es pertinente aclarar que el alcance facultativo de control previo previsto para el tema de Derechos Humanos y la exigencia de control previo en cuanto a las normas de Derecho Comunitario, realizado precedentemente al no estar establecidos ni previstos en la norma, corresponden a una interpretación que responde precisamente a la primacía de la Norma Suprema y a la jerarquía normativa, interpretación que debe ser aplicada en el control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales (que son parte del bloque de constitucionalidad) a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.

Por otra parte, es necesario también señalar que el art. 257.II de la CPE, realiza una enumeración de tratados internacionales que por la materia que regulan, deben ser sometidos a referendo popular vinculante con carácter previo a su ratificación; esta previsión normativa constitucional imperativamente conlleva, antes del cumplimiento del procedimiento de consulta a través del mecanismo de democracia directa y de participación ciudadana, que el instrumento internacional sea sometido a control previo de control de constitucionalidad, en razón a las temáticas que contienen, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato de la misma Norma Suprema, y  como máximo garante de la Constitución debe verificar a partir de una contrastación material como formal la coherencia y armonía del contenido del tratado internacional que involucra las materias puntualizadas con la Norma Suprema.

Conforme los razonamientos expresados precedentemente, y en el marco de lo dispuesto por la propia Constitución Política del Estado, se concluye que el alcance del control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales responde a su vez a la finalidad de dicho control, que se constituye en facultativo cuando se trate de instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos y obligatorio respecto de normas de Derecho Comunitario (en los supuestos expuestos precedentemente), así como el control previo a través de referendo en los casos previstos en el art. 257.II de la CPE, y por otra parte es posible también ejercer control previo de tratados cuando los legitimados para ello expresen duda razonable sobre la constitucionalidad de cualquier tratado internacional objeto de ratificación, dicha finalidad del control previo converge en garantizar la eficacia de los principios de seguridad jurídica y pacta sunt servanda, dado que el control constitucional previo integral de dichos instrumentos internacionales avala a su vez una política exterior seria que responda a la buena fe del Estado y a los compromisos asumidos internacionalmente, sin que ello anule la posibilidad de un control posterior de constitucionalidad que puede ser procedente al tener los tratados internacionales rango de ley y tener los legitimados la posibilidad para interponer la acción que corresponda exponiendo el cargo de constitucionalidad que a su vez determine la necesidad de efectuar un  juicio de constitucionalidad, o en aquellos casos de una inconstitucionalidad sobreviniente (vigencia de una nueva Constitución Política del Estado).