SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017
Fecha: 21-Jul-2017
III.3.1. Del bloque normativo de contrastación constitucional en el análisis del caso
En el marco del Capítulo Primero del Título VIII, segunda parte del texto constitucional, el art. 258, determina el procedimiento para la celebración de tratados internacionales estableciendo una reserva de ley a efectos de su regulación y determinando con ello el contenido del bloque normativo de contrastación constitucional a ser aplicado en el análisis del caso concreto.
La figura de la “reserva de ley” deviene de un mandato del constituyente al legislador ordinario en el que identifica un objeto concreto de regulación legislativa, es decir, la identificación precisa de la cosa, hecho, fenómeno o relación a ser legislada, a partir de ello, en la materia que ahora nos ocupa, se tiene que el legislativo central, en cumplimiento de la previsión del art. 258 de la CPE, ha emitido la Ley 401, cuyo art. 1 indica que: “La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la Celebración de Tratados Internacionales por el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al Artículo 258 de la Constitución Política del Estado”; sin embargo, esta previsión no se limita a tal Norma pues procesalmente la vigencia de un tratado o convenio internacional prevé, en determinados casos, la aplicación de la figura del “Control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales”, desglosada en los arts. 106 y ss. del CPCo.
Queda así determinado el contenido del bloque de confrontación normativa a efectos de realizar el examen de constitucionalidad del Artículo Único de Ley 735, compuesto por los arts. 255 de la CPE, la Ley 401 y la parte aplicable del Código Procesal Constitucional, sin que ello vulnere en el presente caso la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad abstracta, máxime si se considera que el cargo de inconstitucionalidad se concentra, materialmente, no en el contenido del Acuerdo en cuestión, si no en un vicio de origen en la Ley cuestionada, pues conforme sostiene la parte accionante, dicha Norma, al constituirse en el actuado final de un proceso especial de ratificación de un instrumento internacional, debió haber sido sometida obligatoriamente a control previo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- 1.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo Único
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad: finalidad y alcance
- III.2. Control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales
- ratificados por el Estado
- III.3.1. Del bloque normativo de contrastación constitucional en el análisis del caso
- 1)
- i)
- ii)
- III.
- CONSTITUCIONALIDAD
- MAGISTRADA