SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017

Fecha: 21-Jul-2017

III.

III.  En el mismo plazo, las Presidentas o Presidentes de las Cámaras de Senadores o de Diputados, respectivamente, o al menos cinco Senadores o diez Diputados, podrán manifestar directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, o a través de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa, la duda fundada que tengan sobre la constitucionalidad del Proyecto de Tratado, o alguna de sus estipulaciones”.

Ahora bien, es a partir de este precepto procesal constitucional que se introduce la “duda fundada” como el elemento central para determinar si la atribución de este Tribunal contenida en el art. 202.9 de la CPE, sobre el control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales, deba ser ejercida sobre la totalidad de instrumentos internacionales de manera indiscriminada o esta labor especializada se encuentra limitada en su alcance a determinados presupuestos.

En este orden de ideas, de la interpretación del precepto normativo contenido en el citado art. 107 del CPCo, se puede establecer que el parágrafo I -en cuanto a la Presidenta o Presidente del Estado- taxativamente incluye como requerimiento previo a la apertura del ámbito de competencia de consulta previa el elemento de la existencia de duda fundada; exigencia que a partir de una exégesis integral del mismo alcanza también a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto instrumentos internacionales negociados por el Órgano Ejecutivo y remitidos para su eventual aprobación y posterior ratificación.

En este marco de análisis, a partir de una interpretación sistemática del    art. 107 del CPCo, la concepción del control de constitucionalidad obligatorio para los tratados internacionales -de la cual devendría la presente acción- no resulta evidente; toda vez que, no existe un control de constitucionalidad obligatorio y automático de todos los instrumentos internacionales así sean sometidos al proceso legislativo de ratificación, salvo que exista duda fundada y razonable que pudiere tener el Órgano Ejecutivo o el Legislativo respecto a la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, concluyéndose así que el control previo de constitucionalidad sobre los instrumentos internacionales responde a un sistema de control previo exigible cuando se trate de los tratados y convenios previstos en el art. 257.II de la Norma Suprema, o cuando se trate de normas de Derecho Comunitario (en este último caso cuando se trate de instrumentos constitutivos u otro tipo de instrumentos internacionales que comprendan los presupuestos previstos por el art. 257.II de la CPE), siendo para los restantes casos dicho control previo potestativo en función a la existencia de “duda fundada” y razonable acerca de la posibilidad de una lesión constitucional en su contenido, quedando condicionada la competencia de este órgano especializado de control de constitucionalidad a la activación del proceso de consulta por parte de las autoridades legitimadas y solo en caso de duda de constitucionalidad fundada, abriendo instancia a efectos de efectuar el correspondiente examen de constitucionalidad conforme establece el art. 109 del CPCo.

A partir de todo lo antes desarrollado, corresponde analizar si los cargos de inconstitucionalidad planteados contra la Ley 735, son evidentes o no, para cuyo efecto, asumimos que la accionante acusa inconstitucionalidad por una supuesta vulneración de los arts. 158.I.14 y 202.9, ambos de la CPE, por el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.II del CPCo, aplicable al caso de acuerdo a lo previsto en el art. 258 de la CPE (reserva de ley), configurando una suerte de  inconstitucionalidad de la norma por vicio de forma en el trámite que le dio origen, es decir, por incumplimiento del procedimiento legislativo que a juicio de la accionante es, en el caso concreto, especial, pues incluye la figura del “control previo de constitucionalidad” como requisito de validez formal de la Ley impugnada y que no fue debida y oportunamente activado.

En el caso en concreto, la ahora accionante cuestiona que la Ley 735, que ratifica el “Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Italiana”, debido a que se realizó la consulta previa y obligatoria de constitucionalidad tal cual ordena el art. 107.II del CPCo; no obstante como ha quedado demostrado de manera precedente ninguna norma constitucional obliga a realizar una consulta previa obligatoria para la ratificación de tratados cuando éstos se encuentren excluidos de temas relacionados a normas de Derecho Comunitario que requieren dicho control o instrumentos internacionales que impliquen cuestiones limítrofes, integración monetaria, integración económica estructural, cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales en procesos de integración; en ese marco corresponde verificar si la Ley ahora impugnada se encuentra dentro de las esferas descritas para que determine la obligatoriedad de la consulta o en el caso de encontrarse fuera de ese ámbito, fue planteada una duda razonable sobre la constitucionalidad del Tratado.

Sobre el primer punto este Tribunal evidencia que Ley 735, que ratifica el “Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Italiana”, no tiene comprometidos temas relacionados a normas de Derecho Comunitario que requieren necesariamente de dicho control –en el marco de la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico precedente- ni tiene relación alguna con cuestiones limítrofes, de integración monetaria, económica estructural, ni cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales en el marco de procesos de integración, que amerite una consulta obligatoria previa de constitucionalidad, por ello y dentro de ese ámbito se puede concluir que la Ley 735 es constitucional.

Sobre el segundo punto referido al art. 107.II del CPCo, vinculado a la atribución contenida en el art. 202.9 de la CPE, conforme a la contrastación realizada de esta previsión con la Norma Suprema, se tiene que el control previo puede ser ejercido cuando el legitimado muestre una duda razonable y fundamentada, lo que tampoco ocurrió en el presente caso en el que los legitimados para ello de ninguna manera expresaron duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la Ley 735, por lo que no estaban obligados a remitir dicho instrumento internacional a control previo de constitucionalidad, lo que a su vez deviene en la norma impugnada en la forma también resulta ser acorde a la Constitución Política del Estado.