SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017

Fecha: 21-Jul-2017

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 61 a 66, formuló informe, manifestando lo siguiente: a) La ratificación de tratados y otros instrumentos internacionales es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional y no del Tribunal Constitucional Plurinacional, último éste que activa su competencia para realizar el control previo de constitucionalidad de los tratados cuando exista duda razonable respecto a la compatibilidad del documento con la Constitución Política del Estado (arts. 158.I.14 y 202.9 constitucionales en relación con el art. 105 del CPCo); b) La negociación de los instrumentos internacionales, compromete la fe del Estado y se rige bajo el principio de pacta sunt servanda (lo pactado obliga); c) Al momento de negociar el acuerdo, el Órgano Ejecutivo considera su compatibilidad con la Ley Fundamental y que las leyes de ratificación gozan por tanto de presunción de constitucionalidad; d) En el derecho comparado, en las legislaciones de Francia, España y Venezuela- entre otras-, el control previo de constitucionalidad se rige a un procedimiento facultativo a momento de ejercer el control previo de constitucionalidad que no es obligatorio y se debe basar en una duda fundada sobre la compatibilidad del instrumento internacional con la Norma Suprema; así, en el contexto internacional y de acuerdo a la Convención de Viena, algunos de los tratados internacionales son únicos, solemnes, entrañan derechos y obligaciones de sustrato constitucional para los Estados, distinguiéndose de otros instrumentos internacionales que son derivados o de implementación; y, e) Finalmente, hacen referencia a imprecisiones y ambigüedad en el contenido del art. 107.II del CPCo. Refieren que la acción no tiene fundamentos jurídicos constitucionales que sean suficientes para declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por lo que finaliza solicitando sea declarada constitucional.