SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017
Fecha: 21-Jul-2017
III.1. El control previo de constitucionalidad: finalidad y alcance
A partir del nuevo modelo de Estado, conforme lo establece la norma prevista por el art. 1 de la CPE, Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país como nación plurinacional e intercultural. En ese marco, el contexto normativo de la Norma Suprema se ve fortalecido por el contexto axiomático de la misma, simbiosis que se refleja a su vez en el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, que los preceptos constitucionales en su elemento no solo normativo sino también axiomático, se reflejan en las normas infraconstitucionales que rigen a su vez los actos de la vida y las relaciones entre los habitantes y estantes de esta sociedad plural.
Ahora bien, en el marco del control concentrado de constitucionalidad que rige en Bolivia, se distinguen el control previo y el control posterior de constitucionalidad, ejercidos ambos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo establecen los arts. 196 y 202 de la CPE, siendo ambos tipos de control de constitucionalidad ejercidos in abstracto, constituyendo el eje central del juicio de constitucionalidad a realizarse la primacía de la Ley Fundamental y su vigencia y eficacia material en relación a las normas (de desarrollo) infraconstitucionales.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el control previo de constitucionalidad tiene la finalidad de “… activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia cuya decisión será obligatoria.
Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad”. Así la SCP 0923/2013 de 20 de junio.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- 1.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo Único
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad: finalidad y alcance
- III.2. Control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales
- ratificados por el Estado
- III.3.1. Del bloque normativo de contrastación constitucional en el análisis del caso
- 1)
- i)
- ii)
- III.
- CONSTITUCIONALIDAD
- MAGISTRADA