SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3
Sucre, 17 de julio de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 19109-2017-39-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 55/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Edgar Catacora Aguilar en representación sin mandato de Eugenio Paucara Chuquimia contra Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La imputación formal de 30 de septiembre de 2015, efectuada por el Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido en su contra, hace referencia a que la víctima fallecida sufrió lesiones graves por parte de muchos comunarios de la urbanización Copacabana, sector 9 y 10 de El Alto del departamento de La Paz, en el hecho acaecido el 19 del mismo mes y año, por una disputa de terrenos o lotes entre ambos sectores, por lo que la víctima fue internada en el Hospital “Sagrado Corazón de Jesús”.
El hecho debería de calificarse como lesión seguida de muerte o en su defecto como homicidio simple, haciendo una adecuación al tipo penal; sin embargo, el Fiscal de Materia en base a la relación circunstanciada del hecho calificó el delito como asesinato, pese a que las declaraciones informativas de la madre de la víctima y de todos los testigos de cargo refieren que la golpiza estaba dirigida a ella y no a su hijo, aclarando que por ello no individualizaron a su persona y a otros partícipes.
No obstante de la primera audiencia de cesación de la detención preventiva (improbada), planteó una segunda solicitud tomando en consideración que transcurrieron más de seis meses de la etapa preparatoria y en atención a que solamente se encontraba vigente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la misma, la cual fue apelada, tomando conocimiento la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos Vocales hoy demandados mediante Resolución 314/2016 de 26 de octubre confirmaron el fallo apelado.
Entre los fundamentos contra la referida Resolución y que motivan la presente acción de libertad, señala que: a) Cuando la Jueza de la causa no realizó la fundamentación legal a su negativa de la cesación de la detención preventiva solicitada, le hizo notar con mucha fundamentación el contenido del art. 233.1 del CPP; esto quiere decir que luego de seis meses de investigación y obtener la pericia en cuanto a la necropsia de la víctima, se llegó a evidenciar que no corresponde calificar el hecho como asesinato y haciendo una adecuación del tipo penal, el mismo correspondía al delito de lesión seguida de muerte o en su defecto, homicidio simple, así como también se desvirtuó su presunta participación; y, b) En cuanto a los riesgos procesales subsistentes, la defensa desvirtuó los previstos en el art. 235.1 y 2 del citado Código con los siguientes fundamentos: 1) La existencia de manera objetiva del informe del investigador asignado al caso de 26 de mayo de 2016, obtenido con requerimiento fiscal que en sus partes salientes refiere que no existe denuncia formal, ni tampoco ninguna señal de que el imputado haya influido negativamente sobre algún testigo, perito o partícipe, así como que el imputado no obstaculizó, ni entorpeció el proceso investigativo; y, 2) Se expuso como agravio que desvirtuados los riesgos procesales y en consideración a la edad del imputado 69 años y su estado grave de salud, correspondía disponer la cesación de la detención preventiva y sustituirla por la detención domiciliaria.
Por los argumentos expuestos, los Vocales ahora demandados no emitieron ninguna fundamentación legal que motive la “denegatoria” de la cesación de la detención preventiva; y es esta falta de motivación del Auto de Vista la que vulnera los derechos y garantías constitucionales, constituyendo un procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que los Vocales demandados dicten nueva resolución con la debida motivación y fundamentación a efecto de que resuelvan sobre el fondo de los riesgos procesales que fueron desvirtuados, “…disponiendo la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas a la misma sea con las formalidades de ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, presente el abogado del accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: i) No intervino de ninguna forma en el hecho y solo salió a poner orden después de la pelea entre los bandos; ii) Los demandantes más que acusarlo, quieren apoderarse de sus terrenos; iii) No es lógico que una persona de 1.60 m de estatura (imputado) golpee a una de 1.80 m (víctima); y, iv) Por último, la víctima no falleció como indicaron sus familiares, ya que después fue a trabajar como taxista en El Alto, por lo que adjuntaron toda la prueba junto con su pedido de cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 29 a 30, manifestaron que: a) El proceso penal seguido contra el ahora accionante, fue radicado en su Sala previo sorteo realizado por Auxiliatura de Salas Penales, en grado de apelación de medida cautelar de carácter personal que interpuso el nombrado contra la Resolución 292/2016 de 21 de julio, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto de dicho departamento; b) Se señaló audiencia para considerar la apelación interpuesta para el 26 de octubre de ese año, en la que se emitió la Resolución 314/2016, determinando la admisibilidad del recurso de apelación deducido y la improcedencia de las cuestiones expuestas, por lo que se confirmó la decisión apelada, con la ampliación de los fundamentos expuestos; c) El accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP; en ese entendido, estaba en la obligación de desmerecer y desvirtuar las razones que habrían determinado su detención preventiva y tenía la carga de la prueba, conforme al lineamiento fijado por el AC 05/2006-SA de 20 de enero y las SSCC 0034/2005-R de 10 de enero y 0709/2011-R de 16 de mayo; empero, no se desvirtuaron los motivos de la detención preventiva; d) Los cuestionamientos que se traen a la presente acción de libertad sobre la concurrencia de los peligros procesales tanto de fuga como de obstaculización fueron analizados por el Tribunal de alzada y resueltos con la debida motivación y fundamentación en “…referencia a los mismos argumentos esgrimidos por el imputado en la presente acción de defensa” (sic); e) La Resolución 314/2016 cumple con las exigencias establecidas por el art. 124 del indicado Código; f) En ningún momento se vulneró la libertad del accionante, ya que ese Tribunal al emitir la citada Resolución dió cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP y el principio de limitación por competencia prevista en el art. 398 del mismo cuerpo legal; y, g) Las medidas cautelares son de carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme dispone el art. 250 del mencionado Código, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el accionante antes de activar la presente acción de defensa; asimismo, confunde la competencia del Tribunal de garantías y la naturaleza de dicha acción tutelar, pues solicita que se disponga la libertad o la aplicación de medidas sustitutivas, sin considerar que esas determinaciones son atribuciones exclusivas de un juzgado o tribunal ordinario.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 55/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante refiere que hubo un procesamiento indebido o que estuviese detenido con una acción realizada por los Vocales demandados, que le impide acceder al instituto jurídico de la cesación de la detención preventiva; sin embargo, para analizar específicamente la problemática planteada, se debe indicar que la SC 0577/2010-R de 12 de julio, concordante con la SC “0392/2011” y la SCP “0662/2012” -referidas a la valoración indebida de algún Tribunal-, establece que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de la lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios asumiendo activamente su rol dentro del proceso, y una vez agotados estos podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; y por la problemática planteada “….en el mismo memorial se puede establecer que se habría solicitado una cesación a la detención por la edad del imputado, la edad en este caso no estaría consignada como un riesgo procesal, pues no se le habría detenido porque el señor o no tendría avanzada edad o tendría o no algún tipo de enfermedad existiendo otro mecanismo o instituto procesal previsto específicamente en el Art. 250 del Código de Procedimiento Penal” (sic); 2) Se señaló que el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas no estaría fundamentado, al respecto y conforme a la SCP 0602/2016-S3 de 24 de mayo, se tiene que de la revisión de la Resolución 314/2016, en el Considerando III numeral tercero, se explica la razón por la que no desaparecería el riesgo de obstaculización atribuido en el art. 235.1 y 2 del CPP en forma amplia, sin que se diga que la valoración en ese sentido es la correcta o no. No es ambigua sino clara y precisa, pues inclusive en el apartado cuarto habla de los principios en el ilícito que se estaría cometiendo, por lo cual se encuentra una debida fundamentación en dicha Resolución emitida por las autoridades demandadas; y, 3) No se consideró la calificación del hecho; sin embargo, el Tribunal de garantías no puede inmiscuirse en realizar la tipificación del hecho, puesto que esta labor le concierne al Ministerio Público, teniendo la parte accionante las vías idóneas correspondientes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 22 de mayo de 2017, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 39).
A partir de la notificación con el proveído de 13 de julio de 2017, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 66 a 68).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de imputación formal presentada el 30 de septiembre de 2015, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz por el cual Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Eugenio Paucara Chuquimia -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y otros (fs. 5 a 10 vta.).
II.2. Por Resolución 292/2016 de 21 de julio, emitida por Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, se resolvió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante quedando subsistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 1 a 2).
II.3. Consta memorial de apelación incidental de 23 de julio de 2016, interpuesto por el hoy accionante contra la Resolución señalada supra (fs. 3 a 4).
II.4. Cursa acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar de 26 de octubre de 2016 interpuesta por el ahora accionante (fs. 47 a 53); y, Resolución 314/2016 de la misma fecha, pronunciada por Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- que: “…declara la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y en su mérito CONFIRMA la Resolución N° 292/2016 de 21 de julio…” (sic), además de la Resolución de no ha lugar a la complementación y aclaración solicitada por la defensa del accionante dictada por las referidas autoridades (fs. 54 a 58 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante interpone la presente acción de libertad, alegando la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso, por un presunto procesamiento indebido en razón a que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, sin realizar ninguna fundamentación ni motivación, confirmaron la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, pese a que desvirtuó la probabilidad de autoría como los riesgos procesales que motivaron su imposición; a más de que se expuso como punto de agravio que en consideración a su edad y estado grave de salud, correspondía disponer la cesación de dicha medida restrictiva de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo lo siguiente: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, considerándose indebidamente procesado, por cuanto los Vocales demandados, confirmaron la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin realizar ninguna fundamentación ni motivación, pese a que desvirtuó la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, que motivaron la imposición de dicha medida restrictiva de libertad; a más de que se expuso como punto de agravio que en consideración a su edad y estado grave de salud, correspondía disponer la cesación de la misma.
Ahora bien, en razón a que la reclamación del accionante converge en la presunta falta de fundamentación y motivación en la que hubieren incurrido los Vocales ahora demandados a tiempo de pronunciar la Resolución 314/2016 de 26 de octubre, corresponde conocer los argumentos expuestos por el nombrado en la apelación formulada contra la Resolución 292/2016 de 21 de julio, dictada por la Jueza quo; y los contenidos en la Resolución hoy impugnada.
Así, en la apelación interpuesta por el ahora accionante por memorial de 23 de julio de 2016 (Conclusión II.3.), fundamenta como puntos de agravio que: i) Se puso a conocimiento de la Jueza a quo que no solo debía limitarse a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, sino también considerar los elementos suficientes respecto de la probabilidad de participación en el hecho (art. 233.1 del CPP), dado que la jurisprudencia constitucional estableció que ante una petición de cesación de la detención preventiva las autoridades jurisdiccionales también deben referirse a la probabilidad de autoría, que en el caso concreto fue desvirtuada por las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación y que determinan que el hecho no se adecúa a un asesinato sino a una lesión seguida de muerte. Elemento sobre el que la autoridad a quo no realizó ninguna valoración, por lo que no existió motivación ni fundamentación; y, ii) En cuanto a los riesgos procesales previstos en los arts. 235.1 y 2 del citado Código, estos también fueron desvirtuados principalmente con el informe del investigador “Sof. Chávez”, quien señaló que su persona “…EN LA INVESTIGACIÓN NO INFLUYÓ, NO OBSTACULIZÓ NI TAMPOCO AMENAZÓ A TESTIGO ALGUNO e inclusive refiere también a la inexistencia de una denuncia de tales hechos, en definitiva se realizó EN ESOS CINCO MESES Y SEMANAS UNA INVESTIGACIÓN SIN INTERFERENCIA…” (sic); sin embargo, no se valoró dicho elemento junto con otros ofrecidos en audiencia.
En audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar (Conclusión II.4.), el hoy accionante ratificando los argumentos expuestos en el memorial de impugnación, señaló también que: a) La Jueza a quo no dio curso a la prueba presentada -informe del investigador- con el razonamiento de que no es suficiente y que debería existir otro informe del Fiscal de Materia, exigencia que provocaría que dicha autoridad emita juicios de valor para un sobreseimiento, cuando el referido no hace la tarea investigativa, la cual está a cargo del funcionario policial; y, b) Tiene sesenta y nueve años (69), “…no fue el fundamento en la medida cautelar de la cesación a la detención preventiva en cuanto a su estado de salud, por cuanto es accesorio, pero si esta ese encierro esta empeorando su situación de salud (…), motivo por el cual con el arresto domiciliario va contribuir con la investigación de este hecho de sangre” (sic).
Por su parte, la Resolución 314/2016 (Conclusión II.4.), contiene los siguientes fundamentos: 1) En el marco del art. 398 del CPP, los hechos y extremos debatidos en la instancia inferior son los que considerará el Tribunal de alzada, lo contrario sería vulnerar los principios de imparcialidad y de legalidad previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) El imputado solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP, que prevé: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, es decir que en este tipo de solicitudes se invierte la carga de la prueba y correspondía al interesado desmerecer y desvirtuar las razones de su detención preventiva, conforme estableció la SCP 1290/2014 de 23 de junio; 3) A fin de desvirtuar los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, se tiene que habría presentado un informe del investigador asignado al caso “Sof. Octavio Chávez Quisbert”; sin embargo, se debe establecer que la referida prueba no es suficiente para desvirtuar dichos peligros procesales, ya que si bien el informe del investigador se ha adjuntado al requerimiento fiscal, no es menos cierto que conforme se reconoció en audiencia -tanto por la parte querellante como por el imputado-, el indicado investigador no participó en la integridad del proceso investigativo y no se presentaron informes de los otros investigadores asignados al caso, en los cuales se establezca que no se han realizado actos de obstaculización, ni tampoco consta ninguna certificación del Asistente Fiscal o del Secretario del juzgado en ese sentido; motivo por el cual esta documental con la que se pretende desvirtuar los riesgo procesales es insuficiente; y, 4) En cuanto a la calificación del hecho, realizadas por el Ministerio Público durante la etapa investigativa es provisional, conforme lo prevé el art. 302.3 del citado Código, es decir que lo que se investiga en la tramitación de causas son los hechos y no así los tipos penales porque incluso después del desarrollo del juicio será el Juez o Tribunal de Sentencia Penal que subsuma esos hechos a un determinado tipo penal, por lo que tampoco existió vulneración por dicha calificación provisional; y en cuanto a la necropsia que se habría practicado, “…todos estos elementos hacen al fondo de la investigación y el fiscal en base a La acumulación de estos actos o estos elementos que son propuestos por las partes, será quien de manera responsable y objetiva emita el requerimiento correspondiente, es decir estos elementos deben ser también cuestionados y/o fundamentados ante el Director de las investigaciones” (sic).
En vía de complementación y aclaración la defensa del imputado manifestó que: i) En cuanto a los informes del “secretario del juzgado cautelar” que hace referencia, el personal subalterno no puede inmiscuirse en actos investigativos, por lo que solicita aclaración sobre la pertinencia de ellos; ii) En todos los casos, el Ministerio Público reasigna a los investigadores, por lo que si fueran varios habría que pedir informes a todos ellos; y, iii) Se pronuncien sobre si el Tribunal ha dado correcta valoración y estudio al informe del asignado al caso. En respuesta, los miembros de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, determinaron no ha lugar a la complementación y aclaración solicitada, por ser los términos de la decisión claros y hallarse debidamente fundamentada.
Ahora bien, conocidos tanto los argumentos de agravio de la apelación interpuesta como los fundamentos de la Resolución cuestionada, realizado el contraste constitucional, se advierte que las autoridades demandadas de manera razonable y suficiente explicaron los fundamentos intelectivos por los cuales declararon la improcedencia de la apelación planteada por el ahora accionante, confirmando la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, toda vez que dentro del sustento argumentativo delimitando inicialmente el ámbito de su pronunciamiento dentro del marco normativo previsto en el art. 398 del CPP, concluyeron que el informe del investigador asignado al caso -extrañado en su valoración y fundamentación en la presente acción de libertad- no era suficiente para desvirtuar los peligros procesales que sustentaban la detención preventiva del accionante al no haber participado dicho investigador en la integridad del proceso investigativo y no presentarse informes de los otros investigadores asignados al caso, en los cuales se establezcan que no se realizaron actos de obstaculización, ni tampoco consta ninguna certificación del Asistente Fiscal o del Secretario del juzgado en ese sentido; asimismo dentro de esta labor de fundamentación en cuanto al agravio puesto de manifiesto por el apelante -hoy accionante- respecto a la calificación del tipo penal que no fuera el adecuado por las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, escuetamente vinculado por el apelante al art. 233.1 del CPP -probabilidad de autoría- los Vocales demandados señalaron que la calificación realizada por el Ministerio Público durante la etapa investigativa es provisional, conforme lo establece el art. 302.3 de dicho Código, lo que se investiga son los hechos y no así los tipos penales porque incluso después del desarrollo del juicio será el Juez o Tribunal de Sentencia Penal que subsuma esos hechos a un determinado tipo penal; y en cuanto a la necropsia que se habría practicado, “…todos esos elementos hacen al fondo de la investigación y el fiscal en base a La acumulación de estos actos o estos elementos que son propuestos por las partes, será quien de manera responsable y objetiva emita el requerimiento correspondiente, es decir estos elementos deben ser también cuestionados y/o fundamentados ante el Director de las investigaciones” (sic).
Con relación a la denuncia que realiza ante esta jurisdicción respecto a que no se consideró su edad 69 años y su estado grave de salud, pese a que fue expuesto como punto de agravio, como se precisó supra los Vocales demandados en la parte considerativa de la Resolución cuestionada, dejaron expresamente establecida la limitación de su competencia a los hechos y/o extremos que fueron debatidos en instancia inferior; siendo un aspecto este que como expresamente manifiesta la defensa técnica del ahora accionante en audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar “…no fue el fundamento en la medida cautelar de la cesación a la detención preventiva en cuanto a su estado de salud, por cuanto es accesorio, pero si esta ese encierro esta empeorando su situación de salud (…), motivo por el cual con el arresto domiciliario va contribuir con la investigación de este hecho de sangre” (sic), por lo que la aducida omisión no resulta evidente, a más de que las autoridades demandadas precisaron ab initio de la consideración de la apelación formulada la delimitación competencial a los hechos debatidos ante la Jueza a quo.
En este sentido, se concluye que la Resolución cuestionada vía proceso constitucional, contiene los razonamientos suficientes, con la debida fundamentación y motivación, que permiten conocer al justificable la razón por la cual asumieron la determinación de declarar la improcedencia de la impugnación formulada, con la consecuente confirmación de la Resolución dictada por la Jueza a quo ante la persistencia del art. 235.1 y 2 del CPP, por lo que al no advertirse la vulneración de los derechos aducidos como lesionados por el accionante corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal ha identificado actuaciones y omisiones procesales tendientes a demorar la tramitación de la presente acción de libertad por el Tribunal de garantías, que deben ser observadas a objeto de que no se repitan en casos a futuro.
Al respecto, inicialmente cabe recordar que la acción de libertad fue instituida como un medio rápido, oportuno y eficaz para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que protege, bajo este entendido, se tiene que el 7 de noviembre de 2016 a horas 16:59, se interpuso la presente acción tutelar, misma que fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos titulares eran precisamente las autoridades hoy demandadas, por lo que emitieron la excusa correspondiente y derivaron en el día el conocimiento de la causa constitucional a la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal (fs. 19 a 21 vta.); siendo recepcionada en dicha Sala el 7 de ese mes y año a horas 18:20; disponiendo la admisión de la acción de libertad mediante Auto de 8 de igual mes y año, señalándose audiencia para el mismo día a horas 17:00; no obstante ello, recibieron informe de la Oficial de Diligencias de su despacho en el que refiere textualmente: “Que habiéndome apersonado a la Sala Penal Tercera para poder notificar y citar los accionados Dr. Grover Jhon Cori Paz y Dr. Angel Arias Morales Vocales de la misma, sin embargo no se pudo efectivizar la notificación debido a que mi persona se apersonó a las 16:00 y la audiencia es para las 17:00 p.m., indicándome que no se les estaba dando tiempo prudente para emitir su informe por lo que no recibieron la notificación respectiva” (sic [fs. 24]); motivo por el cual se realizó un nuevo señalamiento para el día siguiente -9 de noviembre de 2016 a horas 8:30- (fs. 25).
De estos actuados, se advierte que el Tribunal de garantías, con el sustento de la existencia de la representación de la referida Oficial de Diligencias que da cuenta de la presunta negativa de las autoridades demandadas a que se efectué dicha comunicación procesal por la premura de tiempo para emitir el informe correspondiente; injustificadamente retrasó la realización de la audiencia de acción de libertad desconociéndose la naturaleza expedita y sumaria de la tramitación de esta acción tutelar precisamente por los derechos protegidos por la misma, además de no considerar que la citación debió ser cumplida efectivamente por el personal de apoyo jurisdiccional, no pudiendo ser un argumento válido el hecho de que las autoridades demandadas hubieran manifestado que “…no se les estaba dando tiempo prudente para emitir su informe…” (sic).
Así mismo, admitida la presente acción de libertad, el Tribunal de garantías dispuso se oficie al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz para que conduzca al accionante a la audiencia señalada para su consideración (fs. 25); sin embargo, del informe emitido por el Auxiliar de su despacho el 8 de noviembre de 2016, el referido oficio “…fue llevado a horas 17:45 p.m. y el encargado de recepción no quiso recibir pese a la insistencia pese a la insistencia incluso se les señalo que se trataba de una Acción de Libertad el mismo nos indicó que estábamos fuera del Horario establecido de recepción y cerraron la puerta, razón por la cual no se pudo cumplimiento a la orden emanada por sus autoridades” (sic [fs. 27 vta.]); sobre esta negativa e incumplimiento de su orden no se constata que el Tribunal de garantías hubiera efectuado pronunciamiento alguno asumiendo un rol pasivo en la tramitación de esta acción de libertad, derivando en el incumplimiento de la orden de conducción dispuesta, pese a que dicha situación fue puesta de manifiesto por la Secretaria de dicho Tribunal en audiencia, misma que no mereció ninguna consideración ni análisis por dicho colegiado, desconociendo su obligación de materializar el cumplimiento de los arts. 126.I de la CPE y 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que este último expresamente prevé: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa” (las negrillas nos pertenecen).
Finalmente, se tiene que la Resolución de esta acción de libertad fue dictada el 9 de noviembre de 2016; sin embargo, la remisión a este Tribunal, pese a que el oficio lleva fecha de 11 de dicho mes y año, se hizo recién efectiva el 27 de abril de 2017 conforme se tiene de la constancia de courrier (fs. 37); es decir, con una posterioridad de más de cinco meses de haberse resuelto la misma, contrariando lo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo que respecto de la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que los jueces y tribunales de garantías, elevarán de oficio la resolución y los antecedentes de la acción de defensa en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución; a más de que el Tribunal de garantías omitió remitir las piezas pertinentes relacionadas con el objeto procesal de esta acción de libertad, cuando tuvieron acceso al cuaderno de investigación, siendo una falta de diligencia que motivó que este Tribunal a fin de resolver la problemática planteada proceda a la suspensión de plazo para recabar la documentación necesaria (fs. 39), dilatando la fase de revisión a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo que, ante las omisiones advertidas en la tramitación de la presente acción de libertad, corresponden llamar severamente la atención al Tribunal de garantías.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 55/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Llamar la atención a Ernesto Macuchapi Laguna y Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO