SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
1)
Por su parte, la Resolución 314/2016 (Conclusión II.4.), contiene los siguientes fundamentos: 1) En el marco del art. 398 del CPP, los hechos y extremos debatidos en la instancia inferior son los que considerará el Tribunal de alzada, lo contrario sería vulnerar los principios de imparcialidad y de legalidad previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) El imputado solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP, que prevé: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, es decir que en este tipo de solicitudes se invierte la carga de la prueba y correspondía al interesado desmerecer y desvirtuar las razones de su detención preventiva, conforme estableció la SCP 1290/2014 de 23 de junio; 3) A fin de desvirtuar los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, se tiene que habría presentado un informe del investigador asignado al caso “Sof. Octavio Chávez Quisbert”; sin embargo, se debe establecer que la referida prueba no es suficiente para desvirtuar dichos peligros procesales, ya que si bien el informe del investigador se ha adjuntado al requerimiento fiscal, no es menos cierto que conforme se reconoció en audiencia -tanto por la parte querellante como por el imputado-, el indicado investigador no participó en la integridad del proceso investigativo y no se presentaron informes de los otros investigadores asignados al caso, en los cuales se establezca que no se han realizado actos de obstaculización, ni tampoco consta ninguna certificación del Asistente Fiscal o del Secretario del juzgado en ese sentido; motivo por el cual esta documental con la que se pretende desvirtuar los riesgo procesales es insuficiente; y, 4) En cuanto a la calificación del hecho, realizadas por el Ministerio Público durante la etapa investigativa es provisional, conforme lo prevé el art. 302.3 del citado Código, es decir que lo que se investiga en la tramitación de causas son los hechos y no así los tipos penales porque incluso después del desarrollo del juicio será el Juez o Tribunal de Sentencia Penal que subsuma esos hechos a un determinado tipo penal, por lo que tampoco existió vulneración por dicha calificación provisional; y en cuanto a la necropsia que se habría practicado, “…todos estos elementos hacen al fondo de la investigación y el fiscal en base a La acumulación de estos actos o estos elementos que son propuestos por las partes, será quien de manera responsable y objetiva emita el requerimiento correspondiente, es decir estos elementos deben ser también cuestionados y/o fundamentados ante el Director de las investigaciones” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR