SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 55/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante refiere que hubo un procesamiento indebido o que estuviese detenido con una acción realizada por los Vocales demandados, que le impide acceder al instituto jurídico de la cesación de la detención preventiva; sin embargo, para analizar específicamente la problemática planteada, se debe indicar que la SC 0577/2010-R de 12 de julio, concordante con la SC “0392/2011” y la SCP “0662/2012” -referidas a la valoración indebida de algún Tribunal-, establece que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de la lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios asumiendo activamente su rol dentro del proceso, y una vez agotados estos podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; y por la problemática planteada “….en el mismo memorial se puede establecer que se habría solicitado una cesación a la detención por la edad del imputado, la edad en este caso no estaría consignada como un riesgo procesal, pues no se le habría detenido porque el señor o no tendría avanzada edad o tendría o no algún tipo de enfermedad existiendo otro mecanismo o instituto procesal previsto específicamente en el Art. 250 del Código de Procedimiento Penal” (sic); 2) Se señaló que el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas no estaría fundamentado, al respecto y conforme a la SCP 0602/2016-S3 de 24 de mayo, se tiene que de la revisión de la Resolución 314/2016, en el Considerando III numeral tercero, se explica la razón por la que no desaparecería el riesgo de obstaculización atribuido en el art. 235.1 y 2 del CPP en forma amplia, sin que se diga que la valoración en ese sentido es la correcta o no. No es ambigua sino clara y precisa, pues inclusive en el apartado cuarto habla de los principios en el ilícito que se estaría cometiendo, por lo cual se encuentra una debida fundamentación en dicha Resolución emitida por las autoridades demandadas; y, 3) No se consideró la calificación del hecho; sin embargo, el Tribunal de garantías no puede inmiscuirse en realizar la tipificación del hecho, puesto que esta labor le concierne al Ministerio Público, teniendo la parte accionante las vías idóneas correspondientes.